DERECHOS HUMANOS-SOLICITUD DE REFUGIO y Relativa a La institución del asilo en sus diversas formas y la legalidad de su reconocimiento como derecho humano de todas las personas conforme al principio de igualdad y no discriminación.
AUTOR: REINALDO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Lista de abreviaturas
ACNUR Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados
ACTRAV Oficina de Actividades para los Trabajadores de la
OIT
ASEAN Asociación de Naciones del Sudeste Asiático
CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos
CAO Comunidad de África Oriental
CARICOM Comunidad del Caribe
CCG Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del
Golfo
CDH Consejo de Derechos Humanos
CDN Convención sobre los Derechos del Niño
CEACR Comisión de la OIT de Expertos en Aplicación de
Convenios y
Recomendaciones
CEDAW Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer
CEDEAO Comunidad Económica de los Estados de África
Occidental
CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos
CEI Comunidad de Estados Independientes
CEMAC Comunidad Económica y Monetaria de África Central
CEPA Comisión Económica para África de las Naciones
Unidas
CERD Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial
CESE Comité Económico y Social Europeo
CIC Comité Internacional de Coordinación de las
Instituciones Nacionales
para la Promoción y la Protección de los Derechos
Humanos
CICR Comité Internacional de la Cruz Roja
CIPD Conferencia Internacional sobre la Población y el
Desarrollo
CLS Comité de Libertad Sindical de la OIT
CMMI Comisión Mundial sobre las Migraciones
Internacionales
CNIg Consejo Nacional de Inmigración
COMESA Mercado Común para África Oriental y Meridional
DAN Diálogo de Alto Nivel sobre la Migración
Internacional y el Desarrollo
DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos
EPU Examen periódico universal
ESC [Derechos] económicos, sociales y culturales
EurAsEC Comunidad Económica de Eurasia
FMMD Foro Mundial sobre Migración y Desarrollo
FPI Fiscal Policy Institute
FRA Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea
GMM Grupo Mundial sobre Migración
ICCPR Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ICERD Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de
Discriminación Racial
ICESCR Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
ICRMW Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de Todos
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
INDH Instituciones Nacionales de Derechos Humanos
KNOMAD Alianza Mundial de Conocimientos sobre Migración y
Desarrollo
MdE Memorando de entendimiento
MERCOSUR Mercado Común del Sur
NORMLEX Sistema Internacional sobre Normas Internacionales
del Trabajo
OACDH Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos
Humanos
ODS Objetivos de Desarrollo Sostenible
OEA Organización de los Estados Americanos
OIM Organización Internacional para las Migraciones
OIT Oficina Internacional del Trabajo, Organización
Internacional del Trabajo
OMI Organización Marítima Internacional
OMS Organización Mundial de la Salud
ONU Organización de las Naciones Unidas
ONU DAES Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de
las Naciones
Unidas
OSCE Organización para la Seguridad y la Cooperación en
Europa
OUA Organización de la Unidad Africana
PCR Procesos consultivos regionales
PIB Producto interno bruto
PICUM Plataforma para la Cooperación Internacional sobre
Inmigrantes
Indocumentados
PYME Pequeñas y medianas empresas
SADC Comunidad de África Meridional para el Desarrollo
UA Unión Africana
UE Unión Europea
UIP Unión Interparlamentaria
UNCTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo
UNESCO Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la
Cultura
UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
UNODC Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN
1.1-
RESEÑA HISTORICA - ¿QUÉ
SON LOS DERECHOS HUMANOS?
1.2-
DERECHOS HUMANOS: UNA
INTRODUCCIÓN
1.3-
LOS ANTECEDENTES DE LOS DERECHOS
HUMANOS
1.4-
UNA BREVE HISTORIA DE LA DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
1.5-
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
1.6-
QUÉ DEBERÍAS SABER ACERCA DE LOS
TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
1.7-
EL IDEAL FRENTE A LA REALIDAD
2.
EL ASILO Y REFUGIO COMO
NORMA DE DERECHO CONSUETUDINARIO
2.1- ANTECEDENTES
2.2-
SU CODIFICACIÓN UNIVERSAL: LA CONVENCIÓN DE GINEBRA DE 1951
2.3-
SU CODIFICACIÓN EN COOPERACIÓN REFORZADA LATINOAMERICANA: EL ASILO DIPLOMÁTICO
DE LA CONVENCIÓN DE CARACAS DE 1954
2.4- LA INTERACCIÓN ENTRE AMBAS CONVENCIONES
2.5-
EL ASILO EXTRATERRITORIAL FUERA DEL CONTEXTO LATINOAMERICANO
2.6-
CONCLUSIONES
3. VOCES
A FAVOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
INTRODUCCIÓN
Este
Amicus Curiae se presenta en versa sobre Los Derechos Humanos, La Solicitud de
Refugio y la institución del asilo en sus distintas formas y la legalidad de su
reconocimiento como un derecho humano de cualquier individuo, de conformidad
con el principio de igualdad y no discriminación.
Se
presentan una serie de hechos relevantes, así como una definición técnica del
término “asilo “refugio¨ Resalta que el enfoque del presente análisis se centra
en una perspectiva de los derechos humanos, mediante el cual se reconoce al
derecho internacional de los derechos humanos y al derecho de los refugiados y
el asilo como sistemas legales que se fortalecen y complementan mutuamente.
En una sección establece cómo la potestad
de otorgar asilo –y el derecho al asilo– se ha convertido en una norma
consuetudinaria internacional. Esta sección analiza cómo los elementos
requeridos para establecer si una norma consuetudinaria internacional existe, como
son la práctica constante y uniforme por parte de los Estados sobre la base de
una consciencia universal de opinio iuris, se cumplen en la institución del
asilo.
Se centra en dos instrumentos que han
buscado codificar lo que ha sido considerado históricamente como las dos
principales manifestaciones de la institución del asilo: el asilo cuando éste
es solicitado fuera del país de origen, de conformidad con la Convención de
Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951; y el asilo que se busca ante
la jurisdicción de otro Estado, en el territorio del país de origen o en un
tercer Estado, de conformidad con la Convención Interamericana sobre Asilo
Diplomático de 1954. Como el análisis elaborado mostrará ambos instrumentos
convencionales son complementarios de una misma institución, el asilo y el
refugio como herramienta de protección internacional, herramienta que además
nace del mismísimo derecho consuetudinario.
Se aporta consideraciones sobre el
desarrollo del sistema de derecho internacional del refugio y asilo y el
sistema internacional de los derechos humanos, y cómo ambos marcos legales se
refuerzan mutuamente, además de resaltar la naturaleza complementaria de ambas
figuras del asilo.
El reconocimiento del principio de
non-refoulement como una norma consuetudinaria internacional y el
reconocimiento de la obligación de los Estados de proteger a las personas tan
pronto como éstas se encuentren en su jurisdicción (tanto en su territorio como
en los casos en que se encuentren bajo el control efectivo del Estado) ha
introducido mayor certeza sobre los deberes del Estado vis-a-vis las
obligaciones del individuo. Por lo tanto, la obligación de un tercer Estado
emana de dichos sistemas mutuamente reforzados y de normas vinculantes de
derecho internacional.
Se establece la existencia de una práctica
general al margen del Sistema interamericano de otorgar asilo fuera del
territorio del Estado, de forma extraterritorial, incluyendo el asilo que se
otorga de conformidad con la Convención de los Refugiados de 1951.
Además, la opinio iuris aceptada como
práctica por parte de los Estados demuestra que el asilo se otorga como
resultado de una obligación legal vinculante, y que dicha opinio iuris se
extiende más allá de consideraciones humanitarias limitadas al riesgo inmediato
a la vida de una persona. Esta consideración se refuerza por múltiples fallos
de tribunales internacionales, así como por la primacía del principio
universalmente reconocido de non-refoulement.
La naturaleza complementaria y de refuerzo
mutuo de los sistemas de protección, tanto de la protección internacional de
los derechos humanos como el del derecho de los refugiados, necesariamente
derivan en un efectivo y ejecutable derecho de asilo de los individuos vis a
vis el Estado. La relación existente entre el derecho a disfrutar del asilo,
tal y como se reconoce en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y
su principio corolario al non-refoulement crea la obligación de asegurar que el
asilo otorgado sea efectivo, sin importar el estado legal otorgado al
individuo.
Cada día se hace indispensable porque
estos son ignorados o simplemente no se quieren aplicar de una manera
adecuada. Conscientes de esta situación
se ha elaborado este escrito, para que usted como lector reflexione sobre tan
importante asunto y a partir de ello se ponga en condiciones de buscar cada día
los mejores caminos, los mejores recursos y momentos para mantener presente,
constantemente, en su quehacer educativo, las orientaciones para el aprendizaje
y aplicación congruente de los derechos humanos.
Concebimos con esto, que los derechos
humanos no son simplemente unos enunciados teóricos o de principios, sino
valores que cada ser humano tiene que encarnar muy profundamente, por ello
tampoco deben ser motivo de clases o enseñanzas a la manera tradicional, sino
vivencias que acompañen minuto a minuto su vida.
Desde la
proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, no
han cesado los debates y desarrollos sobre la naturaleza de estos derechos y los
medios para favorecer sociedades más justas, donde puedan comenzar a ser una
realidad para todas las personas, colectivos y pueblos. Este debate enfrenta
distintos paradigmas. La doctrina hegemónica liberal de derechos humanos, la
más difundida y consolidada, parte de una visión estática y legalista de los
derechos.
No obstante, las
luchas de poder que se expresan en derechos humanos implican procesos bastante
más complejos que la mera acumulación de conquistas jurídicas. Esta doctrina se
pretende además imponer como verdad universal aplicable a todos los pueblos, a
pesar de que se legitima a partir de un relato eurocentrista de la historia que
excluye las visiones y realidades de los pueblos del Sur.
Las realidades que enfrentan las mayorías
empobrecidas del mundo y los abusos de poder que cruzan la historia de los
pueblos, evidencian la insuficiencia de un discurso de derechos humanos que no
parta de un análisis de las relaciones de poder.
Por ello, asumir
el potencial de liberación presente en el discurso de derechos humanos requiere
optar por una perspectiva crítica, de manera tal que podamos trascender el
significado de su consagración formal y las limitaciones de una visión
unidimensional de la historia de los pueblos de la humanidad. Sólo así es posible
enfrentar y superar la instrumentación de los derechos humanos como
herramientas para mantener las inequidades e injusticias existentes.
Todavía estamos
lejos de la construcción de una cultura crítica de derechos humanos que
favorezca su apropiación popular. Las visiones hegemónicas todavía subyacen en
el imaginario de buena parte de la población que participa en la búsqueda de
nuevas formas de organización social, política y económica en diversos países.
Con ese fin, surge
este nuevo escrito divulgativo, cuya primera entrega presenta una revisión
crítica de la historia de los derechos humanos más frecuentemente citada; así
como una aproximación a una visión crítica de los mismos para promover un
diálogo creativo y participativo.
En esta apreciación,
desde esta perspectiva, es donde nosotros vemos construirse el desafío de la
enseñanza y del aprendizaje de los derechos humanos, por ello hemos querido
asumirlo con usted.
RESEÑA
HISTORICA - ¿Qué son los derechos humanos?
En nuestra era contemporánea, los derechos
humanos están presentes de manera predominante en el discurso político, social
y cultural. Surgen en conflictos y procesos a escala local, nacional y global
en defensa de modelos o intereses a menudo contrapuestos.
•
Conflictos sociales: se presentan en las reivindicaciones y demandas de
sectores vulnerables y de movimientos sociales, así como en la defensa de
privilegios por parte de sectores de poder.
•
Conflictos políticos: se usan para defender intereses de poder –sean éstos
públicos o privados– y también para legitimar los abusos que se cometen contra
la dignidad de terceros. • Conflictos internacionales: surgen en la evaluación
de naciones y gobiernos, a veces en función de comportamientos atroces, y otras,
con el fin de defender intereses ajenos a los derechos humanos y para
justificar intervenciones externas.
Esta
aplicación diversa del discurso de derechos humanos en luchas que enfrentan
intereses encontrados evidencia que no se trata de conceptos neutrales,
acabados y estáticos que puedan ser objeto de una interpretación uniforme. Si
bien el concepto de derechos se originó en Europa y su difusión fue parte de la
expansión del Estado de derecho liberal y el capitalismo occidental, su
desarrollo incluye aportes de la diversidad de pueblos y culturas que
constituyen la humanidad y que luchan y se articulan para concretar sus
demandas de dignidad y autonomía.
Por
ello, no existe una doctrina o pensamiento homogéneo que pueda dar cuenta de
una forma uniforme de su origen y naturaleza, ni que pueda abarcar el
significado que tienen actualmente para el conjunto de individuos y colectivos
humanos
Derechos humanos “universales”
El derecho internacional de los derechos
humanos se inauguró con la Declaración Universal de Derechos Humanos,
proclamada en 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), tres años después de concluida la barbarie de la Segunda Guerra
Mundial. Ese histórico documento, inspirado en las declaraciones de derechos
del siglo XVIII, reconoce que todos los seres humanos somos iguales en
derechos, que los derechos son inherentes a nuestra condición humana y que nos
pertenecen a todos y todas, sin limitaciones de fronteras.
Durante
las últimas décadas, las distintas fundaciones por la protección de los
derechos humanos universales los han ampliado y diferenciado en
distintos tipos de derechos humanos: civiles, políticos, económicos,
sociales y muchos otros, pero todos ellos tienen su origen en un documento surgido
en la Europa de finales de los años cuarenta.
La lista de los
derechos humanos universales está
recogida en los treinta artículos que ratificó la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas (Resolución 217 A (III) de 10
de diciembre de 1948), en París, tras la Segunda Guerra Mundial, y que dio vida
a uno de los documentos más importantes de la historia de la humanidad: la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Como
te habrás imaginado, el gran triunfo de esta primera declaración es que se
aceptó como universal y, a partir de ella, se han sucedido todo tipo de
nuevos acuerdos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), la Carta Social Europea (CSE) o la Carta Africana sobre
Derechos Humanos y de los Pueblos (CAFDH).
Sin
embargo, fuera de un marco legal importantísimo para la protección de todas las
personas, desde mi punto de vista personal, soy muy conscientes del
interés que una lista de derechos humanos universales; despierta y de la
importancia de transmitir esa información de una forma cercana, resumida y
precisa.
La
Declaración recoge un amplio catálogo de derechos civiles (derechos a la vida,
a la libertad, a la integridad de la persona, a un juicio justo, entre otros) y
políticos (derecho a participar en los asuntos públicos y a elegir a
representantes en el gobierno), y algunos derechos sociales, como el derecho a
la educación, a la salud y a la seguridad social.
Este
documento no conlleva obligaciones jurídicas, pero se le atribuye fuerza moral
para guiar la acción de los Estados. Representa, de igual forma, la base del
derecho internacional de los derechos humanos, orientado a promover compromisos
estatales en relación con las personas bajo su jurisdicción. Desde su
proclamación, se han acordado en la ONU numerosos pactos y tratados que
reconocen y amplían los derechos de la declaración y establecen obligaciones
estatales, así como mecanismos orientados a supervisar su cumplimiento.
La
visión liberal de los derechos humanos El concepto liberal de los derechos
humanos, que prevalece con distintos matices en la mayoría de países
occidentales y en gran medida en el desarrollo e interpretación del derecho
internacional, puede sintetizarse en algunos aspectos centrales:
• Derechos naturales e inmanentes: los
derechos humanos se desprenden de la esencia del ser humano en cuanto tal, y no
dependen de las condiciones en que pueden ejercerse en la realidad.
•
Libertad individual: la perspectiva liberal otorga primacía a la libertad y
autonomía individuales por encima de los valores de igualdad social y de
convivencia colectiva.
•
El contrato social: la organización de la sociedad por acuerdo de sus miembros
da lugar al Estado, en el cual delegan el desarrollo y aplicación de las leyes.
•
Estado de Derecho: el orden jurídico político para la vigencia de los derechos
humanos se corresponde con el Estado de Derecho, como conjunto de normas e
instituciones que regulan y limitan la acción de los poderes públicos.
•
Derechos positivos: una de las funciones primordiales del Estado es acordar los
derechos naturales mediante leyes que se convierten en contratos vinculantes
para los poderes públicos.
•
El imperio de la ley: mientras la autoridad cumpla con las leyes establecidas
en el marco del Estado de Derecho, no debe haber otras vías para la demanda de
derechos humanos que las legales.
•
Responsabilidad pública: los responsables de reconocer, respetar y garantizar
los derechos humanos son los poderes públicos. Las personas deben contar con
plena libertad de actuación, con el único límite de respetar el marco legal
convenido.
•
Progreso humano: la codificación jurídica de los derechos humanos responde a un
proceso histórico en la conquista de mejores condiciones para el ejercicio de
la libertad y la dignidad en asociación con los adelantos tecnológicos y
científicos.
•
Universalidad: la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) recoge
aspiraciones comunes de dignidad de todos los pueblos y colectivos del mundo, a
partir de la supuesta existencia de un sustrato común a todas las culturas que
ese documento sintetiza.
Las
distintas narrativas de la historia están marcadas por las visiones e intereses
de quienes las construyen y difunden. Son discursos que expresan la experiencia
histórica y aspiraciones de orden social de los pueblos o sectores que los
enuncian, y por ello responden a sus ideologías y sistemas o aspiraciones. La
historia de los derechos humanos, citada brevemente, responde a narrativas
construidas por los sectores que han dado forma a las instituciones vigentes en
la mayoría de las sociedades occidentales, y que han dominado el ritmo de los
acontecimientos de la etapa actual de la humanidad.
Esa
versión de la historia destaca como importantes ciertos hitos, pero silencia
otros –las acciones contrarias a los derechos humanos derivadas de las
relaciones de dominación capitalistas, las luchas de liberación de los pueblos
colonizados, la lucha por la tierra de los pueblos del Sur, entre otras.
¿Qué
son los derechos humanos?
Los
derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin
distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión
o cualquier otra condición. Entre los derechos humanos se incluyen el derecho a
la vida y a la libertad; a no estar sometido ni a esclavitud ni a torturas; a
la libertad de opinión y de expresión; a la educación y al trabajo, entre otros
muchos. Estos derechos corresponden a todas las personas, sin
discriminación alguna.
Los ANTECEDENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS
La
historia de los derechos humanos es el drama de una lucha continua y un avance
constante, a menudo contra una enorme oposición. Y con los derechos humanos
viene la paz y los recursos para alcanzar una verdadera libertad.
Así
que, es importante comprender el tema de los Derechos Humanos dentro de su
marco de referencia histórico, una tradición que se remonta hasta hace más de
2,500 años:
·
539 A. C.: El Cilindro de
Ciro, reconocido por muchos como el primer tratado de derechos humanos, esta
tablilla de arcilla contiene las proclamaciones de libertad e igualdad hechas
por Ciro el Grande, el primer rey de la antigua Persia.
·
1215: La Carta Magna, que
estableció nuevos derechos para las personas e hizo que el rey de Inglaterra se
sujetara a la ley.
·
1628: La Petición de
Derechos, dando los derechos y libertades de las personas en oposición a la
Corona de Inglaterra.
·
1776: La Declaración de
Independencia de Estados Unidos, proclamando el derecho a la vida, la libertad
y la búsqueda de la felicidad.
·
1787: La Constitución de
Estados Unidos de América, formando la ley fundamental del sistema federal de
gobierno de Estados Unidos y definiendo los derechos básicos de los ciudadanos.
·
1789: La Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, un documento francés, que establecía
que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.
·
1791: La Declaración de
Derechos de Estados Unidos, limitando los poderes del gobierno federal y
protegiendo los derechos de todos los ciudadanos, residentes y visitantes en el
territorio de Estados Unidos.
·
1864: La Primera Convención
de Ginebra, estableciendo las normas para los tratados internacionales.
·
1948: La Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el primer documento que proclama los treinta derechos que corresponden
a todo ser humano.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es un documento que marca un hito en la historia de los
derechos humanos. Redactada por representantes de todas las regiones del mundo
de diferentes culturas y tradiciones jurídicas, la Declaración fue proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de
1948 en su Resolución 217 A (III) como un ideal común para todos los pueblos y
naciones. Estableció, por primera vez, derechos humanos fundamentales que deben
protegerse universalmente. Desde su aprobación en 1948, la DUDH se ha traducido
a más de 501 idiomas. Es el documento más traducido del mundo, y ha servido
de inspiración para las constituciones de muchos nuevos Estados independientes,
así como para numerosas nuevas democracias. Junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y sus
dos Protocolos Facultativos (sobre el procedimiento de denuncia y sobre la pena
de muerte); y con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y su Protocolo Facultativo, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos forman la conocida como Carta Internacional de Derechos Humanos.
Derechos económicos,
sociales y culturales
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales entró en vigor en 1976 y,
a finales de octubre de 2016, ya contaba con 164 Estados parte. Entre los
derechos humanos que este Pacto busca promover y proteger se encuentran:
- el
derecho a trabajar en unas condiciones justas y favorables;
- el
derecho a la protección social, a un nivel de vida adecuado y al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental;
- el
derecho a la educación y a gozar de los beneficios derivados de la
libertad cultural y el progreso científico.
Derechos civiles y
políticos
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su primer Protocolo Facultativo entraron
en vigor en 1976. Este Pacto contaba con 167 Estados parte a finales de 2010.
El Segundo Protocolo Facultativo fue
aprobado en 1989.
El
Pacto recoge derechos como la libertad de movimiento; la igualdad ante la ley;
el derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia; la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; la libertad de opinión y de
expresión; la reunión pacífica; la libertad de asociación; la participación en
asuntos públicos y elecciones; y la protección de los derechos de las minorías.
Asimismo, prohíbe la privación de la vida; la tortura, las penas o los tratos
crueles o degradantes; la esclavitud y el trabajo forzoso; la detención o
prisión arbitraria; las injerencias arbitrarias en la vida privada; la
propaganda en favor de la guerra; la discriminación y la apología del odio
racial o religioso.
Convenciones
de derechos humanos
Una serie de tratados de derechos humanos internacionales
y otros instrumentos adoptados desde 1945 han ampliado el derecho internacional
de los derechos humanos. Entre otras figuran la Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio (1948),
la Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (1979), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (2006).
Consejo de Derechos
Humanos
El Consejo de Derechos Humanos fue creado el 15 de marzo de 2006 por la Asamblea
General y se encuentra bajo la autoridad directa de esta última. Sustituyó a
la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, que estuvo en funcionamiento durante 60 años, como
órgano intergubernamental responsable de los derechos humanos. Este Consejo
está formado por 47 representantes de Estados y es el encargado de fortalecer
la promoción y protección de los derechos humanos en todo el mundo para hacer
frente a situaciones de violaciones de los derechos humanos y formular
recomendaciones sobre ellos; entre lo que también se incluye la respuesta a
situaciones de emergencia en materia de derechos humanos.
El aspecto más innovador del Consejo de Derechos Humanos
es el Examen Periódico Universal (EPU). Este mecanismo único requiere el examen de
la situación de los derechos humanos en los 193 Estados miembros de las
Naciones Unidas cada cuatro años. Se trata de un proceso de cooperación
dirigido por los Estados, con el auspicio del Consejo, que ofrece a cada uno de
ellos la oportunidad de declarar qué medidas han adoptado y qué retos se han
planteado para mejorar la situación de los derechos humanos en su país, así
como para cumplir con sus obligaciones a nivel internacional. El EPU está
diseñado para asegurar la universalidad y la igualdad de trato para todos los
países.
Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos ejerce
su responsabilidad dentro de la ONU principalmente en aquellas actividades
relacionadas con los derechos humanos. Este Alto Comisionado se encarga de
responder ante graves violaciones de los derechos humanos y de adoptar medidas
preventivas.
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos (ACNUDH)
es el punto central de las actividades de las Naciones Unidas relacionadas con
los derechos humanos. Esta actúa como secretaría del Consejo de Derechos
Humanos, de los órganos de tratados (comités expertos que supervisan el
cumplimiento de los tratados) y otros órganos de la ONU que trabajan por los
derechos humanos. También lleva a cabo actividades de derechos humanos sobre el
terreno.
La mayoría de los tratados clave sobre derechos humanos
dependen de un órgano de supervisión, responsable de analizar el cumplimiento
de ese tratado de los países que lo han ratificado. Aquellas personas que
consideren que se ha cometido una violación de sus derechos pueden presentar
denuncias directamente ante los Comités encargados de supervisar los tratados
de derechos humanos.
LOS DERECHOS HUMANOS Y EL
SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS
Los derechos humanos son un tema transversal en todas las
políticas y los programas de la ONU en los ámbitos clave sobre desarrollo,
asistencia humanitaria, paz y seguridad, así como en asuntos económicos y
sociales. Por ello, prácticamente todo órgano de la ONU y organismo
especializado se ve envuelto de alguna forma en la protección de los derechos
humanos.
Algunos ejemplos de ello son el derecho al desarrollo, que es la base de los Objetivos de Desarrollo Sostenible; el derecho a la alimentación, defendido por la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ; los
derechos laborales, defendidos y protegidos por la Organización Internacional
del Trabajo; la igualdad de género, proclamada por ONU Mujeres; los derechos
del niño, de los pueblos indígenas y de las personas con discapacidad.
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y
naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la
enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren,
por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento
y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados
Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su
jurisdicción.
PREÁMBULO DE LA DECLARACION DE DERECHOS
HUMANOS.
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de
los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la
conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado como la aspiración más elevada
del hombre, el advenimiento de un mundo en el que los seres humanos, liberados
del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad
de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean
protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea
compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de
relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y
a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido
a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el
respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del
Hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y
libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho
compromiso;
Ahora, por lo tanto,
La Asamblea General,
Proclama la
presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el
que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los
individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella,
promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y
libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e
internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto
entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados
bajo su jurisdicción.
Declaración
Universal de los Derechos Humanos
Artículo 1.
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros.
·
En el artículo sobre valores humanos se
reconocen en estas líneas unos cuantos, Bondad, empatía, generosidad,
responsabilidad, amor…
Artículo 2.
Toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier
otra limitación de soberanía.
Artículo 3.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona.
Artículo 4.
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la
esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5.
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
·
Como
has visto, los cinco primeros de la lista de derechos humanos
universales que ratificó la ONU y que, poco a poco, hemos ampliado como
sociedad van de más general a más específico, y así ocurre también
con los siguientes como puedes ver a continuación:
Artículo 6.
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7.
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.
·
Incluso en la misma
Declaración de Derechos Humanos se previó la posibilidad de que hubiese discriminaciones fruto de estas
leyes, así que el artículo 8 dice:
Artículo 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
·
Los siguientes
artículos acogen otros derechos personales y
sociales
Artículo 9.
Nadie podrá ser arbitrariamente
detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente
e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11.
1.
Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
·
Posteriormente, la lista
de derechos humanos universales se centra en aquellas libertades
todavía más concretas y relacionadas con nuestro día a día como personas
que conviven y trabajan en sociedad:
Artículo 12.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13.
1. Toda persona tiene derecho a circular
libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14.
1. En caso de persecución, toda persona
tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15.
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16.
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,
tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17.
1Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
·
A través de estas últimas
frases que recogen tantas promesas al mundo, comprobamos que sigue habiendo mucho trabajo por
hacer, por la justicia, la
igualdad de derechos y la dignidad de millones de personas en situación de
desamparo.
·
Del
mismo modo, la lista de derechos humanos se extiende a lo largo de los
derechos de pensamiento, conciencia, religión o libertad política, tales como:
Artículo 18.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de
religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su
creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y
de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y
de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho a participar en el
gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente
escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22.
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho
a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de
cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y
a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24.
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del
tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a
vacaciones periódicas pagadas.
Artículo
25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y
en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
·
Todas las personas
sabemos que no siempre alcanzamos a completar estos derechos en ninguno de los
cinco continentes, siendo
Asia, África y América Latina aquellas zonas donde todavía tenemos que seguir
esforzándonos por alcanzar o preservar los más esenciales, pero, como habrás
visto, esta es una buena hoja de ruta
con la que navegar, ¿no te parece?
·
Lo
mismo ocurre con los cinco últimos
derechos humanos de la lista:
Artículo 26.
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La
educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27.
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte
libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a
participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28.
Toda persona tiene derecho a que se
establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29.
1.Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad,
puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
·
como
ya habíamos visto en el artículo 8, el
último artículo de la lista de nuestros derechos humanos universales reitera
que:
Artículo 30.
Nada en esta Declaración
podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a
un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar
actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración.
LOS
TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
La
Carta Internacional de Derechos Humanos
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos es una norma común para las naciones
alrededor del mundo. Aunque lo hace sin ejercer la fuerza de la ley.
Así pues, de 1948
a 1966, la tarea principal de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU fue
crear un cuerpo jurídico internacional de derechos humanos basado en la
Declaración. La Comisión de Derechos Humanos produjo dos documentos
principales:
·
el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC). Ambos se convirtieron en leyes internacionales en 1976.
Junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estos dos pactos
forman lo que se conoce como la “Carta Internacional de Derechos Humanos”.
El artículo 26 del PIDCP estableció un
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Compuesto por 18 expertos en
derechos humanos, el Comité es responsable de asegurar que cada signatario del
PIDCP cumpla con sus términos. El Comité examina los informes presentados por
los países cada cinco años para asegurarse que ellos están cumpliendo con el
Pacto y emite sus conclusiones acerca del desempeño del país.
Muchos países que ratificaron el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos acordaron también que el Comité
de Derechos Humanos puede investigar acusaciones de individuos y organizaciones
a quienes el Estado ha violado sus derechos. Antes de apelar al Comité, el
reclamante debe agotar todos los recursos legales en los tribunales de ese país.
Después de una investigación, el Comité publica los resultados. Estos hallazgos
tienen gran fuerza. Si el Comité confirma las acusaciones, el Estado debe tomar
medidas para solucionar la falta.
El
Consejo de Derechos Humanos
A principios del
2000, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estuvo bajo una
creciente crítica por fallar en hacer respetar los derechos humanos en forma
estándar en todo el mundo, en parte porque su afiliación se había expandido
para incluir a muchos estados ampliamente considerados como principales
violadores de los derechos humanos. Como resultado, en marzo del 2006 el
Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reemplazó a la Comisión.
El Consejo de
Derechos Humanos, es un organismo intergubernamental con miembros de 47
estados, tiene la tarea de promover y proteger los derechos humanos
internacionalmente. Sus mecanismos para impulsar estos fines incluyen un Examen
Periódico Universal el cual evalúa las situaciones en los 192 estados miembros
de las Naciones Unidas, un Comité Asesor el cual proporciona la pericia sobre
asuntos relacionados con los derechos humanos y un Procedimiento de Reclamos
para que las personas y organizaciones presenten sus quejas y reclamos sobre
violaciones de derechos humanos para ser dirigidas al Consejo
El
IDEAL FRENTE A LA REALIDAD
Hoy en día los 192 estados miembros
de las Naciones Unidas, han adoptado la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, y existen un cuerpo de tratados internacionales para protegerla. Sin
embargo, aunque existen los derechos humanos y son reconocidos al menos en
principio por la mayoría de las naciones, y forman el corazón de muchas
constituciones nacionales, la situación actual en el mundo está muy lejos de
los ideales previstos en la Declaración.
Para muchos, la
realización completa de los derechos humanos es una meta remota e inalcanzable.
Es incluso difícil hacer cumplir los tratados internacionales sobre derechos
humanos y llevar a cabo una queja puede requerir años y una gran cantidad de
dinero.
Estos tratados
internacionales ejercen una función restrictiva, pero esto no es suficiente
para proporcionar una protección adecuada en cuanto a los derechos humanos,
como se ve en la cruda realidad de abusos perpetrados a diario. La
discriminación prolifera en todo el mundo.
Miles de personas
están en prisión por decir lo que piensan. La tortura y el encarcelamiento por
motivos políticos, a menudo sin juicio de por medio, están a la orden del día y
se permiten y llevan a cabo incluso en algunos países democráticos. 27 millones
de personas viven en la esclavitud, más del doble de la cantidad alcanzada en
el año 1800. Y más de mil millones de adultos no saben leer.
Dada la magnitud
de las violaciones de los derechos humanos (y los que se enumeran son sólo una
muestra del panorama completo), no es de extrañar que aproximadamente el 90% de
las personas no sean capaces de nombrar más de tres de sus 30 derechos.
El
derecho internacional de los derechos humanos
El
derecho internacional de los derechos humanos establece de manera inequívoca
que los migrantes y sus familiares son ante todo seres humanos y titulares de
derechos humanos universales, cuya dignidad y seguridad necesitan una
protección especial.
Por
consiguiente, gozan de la protección del derecho internacional de los derechos
humanos como cualquier otra persona, incluso si están en situación irregular,
como puede ser el caso de los migrantes.
Las únicas excepciones guardan relación con
los derechos políticos, en concreto con el derecho al sufragio, el derecho a
presentarse a unas elecciones para un cargo público y el derecho a entrar y
permanecer en un país.
Estos
derechos están restringidos a los ciudadanos, si bien, como se observa en el
Capítulo 5, el derecho a entrar y a permanecer en un país también puede
aplicarse a los nacionales extranjeros con residencia permanente o asegurada en
el país.
El derecho internacional de los derechos
humanos nos dice que lo acordado por los gobiernos y otros actores clave debe
llevarse a cabo en lo concerniente a los migrantes y sus familiares.
También
contiene normas que abordan cuestiones más amplias en materia de derechos
humanos que afectan a todos los migrantes, así como normas concretas que se
ocupan directamente de los trabajadores migrantes y sus familiares.
Los instrumentos de las
Naciones Unidas que protegen los derechos humanos de todas las personas,
incluidos los migrantes.
Convenciones principales
de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos
• Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de
1966. – Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, 10 de diciembre de 2008.
•
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de diciembre de 1966. –
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
16 de diciembre de 1966. – Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de
muerte, 15 de diciembre de 1989.
•
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, 21 de diciembre de 1965.
•
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, 18 de diciembre de 1979. – Protocolo Facultativo de la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 6 de
octubre de 1999.
•
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, 10 de diciembre de 1984. – Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 18
de diciembre de 2002.
•
Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989. – Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 25
de mayo de 2000. – Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, 25 de
mayo de 2000. – Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, 19 de diciembre de 2011.
•
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, 18 de diciembre de 1990.
•
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 13 de diciembre
de 2006. – Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, 13 de diciembre de 2006.
•
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, 20 de diciembre de 2006. Otros instrumentos de las
Naciones Unidas seleccionados
•
Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948.
•
Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no Son Nacionales
del País en que Viven, 13 de diciembre de 1985.
•
Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías
Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, 18 de diciembre de 1992.
•
La Declaración y el Programa de Acción de Durban (de la Conferencia Mundial
contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas
de Intolerancia de 2001) y el Documento final de la Conferencia de Examen de
Durban, 2009.
•
Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos y la Trata de
Personas, texto presentado ante el Consejo Económico y Social como apéndice al
informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos
(E/2002/68/Add.1).
Por
lo tanto, los migrantes gozan de los derechos humanos puestos a disposición de
todas las personas en virtud de las convenciones de las Naciones Unidas y los
convenios de la OIT (consúltese la siguiente sección), y en virtud de los
instrumentos regionales de derechos humanos.
Derecho internacional de los
derechos humanos
El derecho internacional de los derechos humanos establece la obligación de los Gobiernos a actuar
de una manera determinada o abstenerse de emprender ciertas acciones, para
promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
individuos o de los grupos.
Uno de los grandes logros de las Naciones Unidas es la
creación de una normativa integral sobre los derechos humanos: un código
protegido a nivel universal e internacional al que todas las naciones pueden
adherirse y al que toda persona aspira. Las Naciones Unidas han definido un
amplio abanico de derechos aceptados internacionalmente, entre los que se
encuentran derechos de carácter civil, cultural, económico, político y social.
También han establecido mecanismos para promover y proteger estos derechos y
para ayudar a los Estados a ejercer sus responsabilidades.
Los cimientos de este cuerpo normativo se encuentran en
la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos,
aprobadas por la Asamblea General en 1945 y 1948, respectivamente. Desde
entonces, las Naciones Unidas han ido ampliando el derecho de los derechos
humanos para incluir normas específicas relacionadas con las mujeres, los
niños, las personas con discapacidad, las minorías y otros grupos vulnerables,
que ahora poseen derechos que los protegen frente a la discriminación que
durante mucho tiempo ha sido común dentro de numerosas sociedades.
Derecho
internacional de los refugiados:
-
en
concreto la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y
el Protocolo de 1967, así como los instrumentos regionales relacionados, quedan
ampliamente cubiertos en la Guía sobre el derecho internacional de los
refugiados, la Guía para Parlamentarios N° 2, elaborada conjuntamente en 2001
por la UIP y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR).
·
Otro grupo de personas bajo responsabilidad
del ACNUR y que tienen vínculos importantes con la migración y los derechos
humanos son los apátridas. En 2005, la UIP y el ACNUR también colaboraron para
elaborar Nacionalidad y Apatridia: Manual para Parlamentarios (Nº 11).
Los
principales instrumentos del derecho humanitario internacional que resultan de
especial relevancia para los migrantes son los cuatro Convenios de Ginebra de
1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, que se presentan, entre otros, en el
primer Manual para Parlamentarios Respetar y hacer respetar el derecho
internacional humanitario, elaborado conjuntamente en 1999 por la UIP y el
Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
LISTA DE VERIFICACIÓN
PARA LOS PARLAMENTARIOS:
¿Cómo pueden ayudar los
parlamentarios a combatir la discriminación contra los migrantes y a garantizar
que se les trata equitativamente?
Los parlamentarios deberían reconocer y
promover el principio de la no discriminación y la igualdad de oportunidades y
trato, que es la base del disfrute de muchos otros derechos humanos, y su
aplicación a los migrantes.
Este
principio se recoge en los principales tratados internacionales de derechos
humanos, se aplica claramente a la distinción entre nacionales y no nacionales,
y sustenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los Trabajadores
Migratorios y los Convenios núms. 97 y 143 de la OIT.
Es
importante que los parlamentarios comprendan la distinción entre
discriminación, que es un trato diferenciado injustificadamente, y trato
diferenciado justificadamente.
El
trato diferenciado también podría ser necesario para lograr la igualdad de
oportunidades para los grupos desfavorecidos, entre ellos los migrantes y los
miembros de minorías.
Los
parlamentarios tienen que llamar la atención sobre el hecho de que los
migrantes son especialmente vulnerables a la discriminación, porque suelen
tener un origen étnico, racial o religioso diferente, y de que las mujeres
migrantes tienen más probabilidad de sufrir discriminación múltiple por motivos
de sexo, origen étnico, religión y nacionalidad.
Los parlamentarios deberían destacar las
razones por las cuales es importante combatir la discriminación contra los
migrantes en el puesto de trabajo:
–
acarrea salarios por debajo de la media y en condiciones laborales deficientes,
reduciendo en última instancia los salarios y empeorando las condiciones
laborales de todos los trabajadores;
– conduce a pérdidas en productividad,
competencia desleal entre empleadores y tensiones entre trabajadores y grupos
sociales.
Para evitar la discriminación contra los
trabajadores migrantes, los parlamentarios tienen que:
– garantizar que se aplican las disposiciones
del Convenio núm. 111 de la OIT que trata de la no discriminación, la igualdad
de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
Los
principios contenidos en este instrumento, uno de los ocho Convenios
fundamentales de la OIT, tienen que ser respetados, promovidos y alcanzados por
todos los Estados Miembros de la OIT, incluso cuando no lo han ratificado.
El
Convenio núm. 111 se aplica a todos los trabajadores, en todos los sectores, y
tanto en la economía formal como en la informal.
La
nacionalidad no es un motivo prohibido de discriminación. Sin embargo, los
trabajadores migrantes entran en el ámbito de su protección por medio de la
aplicación de los motivos que están prohibidos;
–
abogar por la ratificación y la implementación de los Convenios núms. 97 y 143
de la OIT, que contienen disposiciones claras sobre la igualdad de trato entre
nacionales y trabajadores migrantes en situación regular;
–
abogar por la ratificación y la implementación del Convenio de la OIT sobre las
trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), que reconoce el
trabajo doméstico como empleo, de manera que los trabajadores domésticos quedan
cubiertos por las leyes laborales a nivel nacional.
El
Convenio también garantiza la igualdad de trato y un conjunto mínimo de
garantías para todos los trabajadores domésticos, independientemente de la
nacionalidad. Una vez ratificado, es esencial:
>
incorporar el contenido del Convenio núm. 189 a la legislación nacional: los artículos
19.5.b) y 19.6.b) de la Constitución de la OIT requieren que los convenios y
recomendaciones de nueva adopción sean presentados a la “autoridad nacional
competente”, lo que por lo general significa el Parlamento, en un plazo de
entre 12 y 18 meses;
>
organizar campañas de información/publicidad y apoyar la formación sobre el
Convenio núm. 189. 5 Los parlamentarios deberían adoptar medidas prácticas para
combatir la discriminación contra los migrantes, por ejemplo:
–
iniciar y elaborar legislación contra la discriminación, lo que incluye la
prohibición de la nacionalidad y el estatus migratorio como motivos de
discriminación, o, si la legislación antidiscriminación ya existe, añadir la
nacionalidad y el estatus migratorio entre los motivos prohibidos de
discriminación;
–
revisar la ley y la práctica para identificar y corregir la legislación, las
políticas y las prácticas que pueden ser discriminatorias por motivos de
nacionalidad y/u origen nacional;
–
apoyar y hacer un seguimiento de la legislación y las políticas para garantizar
que se llevan a cabo inspecciones de trabajo eficaces y periódicas,
especialmente en sectores de baja cualificación de la economía en los que
suelen predominar los trabajadores migrantes;
–
apoyar y hacer un seguimiento de la legislación y las políticas que
proporcionan al migrante acceso a la justicia, en concreto a las cortes, los
tribunales y a los mecanismos efectivos de solución de controversias que
ofrecen soluciones adecuadas;
–
oponerse a la legislación, las políticas y las prácticas que permiten el pago
de salarios más bajos (incluidos salarios mínimos más bajos) y la reducción de
la cobertura de la seguridad social para los trabajadores migrantes.
También
se tienen que abordar las restricciones injustificadas a los migrantes
residentes para acceder a los empleos del sector público;
–
oponerse a sistemas que sitúen a los trabajadores migrantes en una posición
vulnerable, como, por ejemplo, el patrocinio de visados que atan a los
trabajadores migrantes a su empleador y que condicionan su salida del país a
tener el permiso del patrocinador;
–
manifestarse en contra de actitudes y acciones discriminatorias de los
empleadores, como los anuncios de trabajo y las prácticas de contratación
dirigidas expresamente a los ciudadanos o únicamente a quienes tengan como
lengua materna el idioma oficial del país, y en contra de los requisitos de
residencia que discriminan indirectamente a los recién llegados o a los
migrantes temporales;
–
abstenerse de utilizar un lenguaje incendiario, de contenido racial o xenófobo
dentro y fuera del Parlamento, y combatir las actitudes xenófobas y los
estereotipos negativos de los migrantes en los medios de comunicación.
El
principio de igualdad y no discriminación también se aplica en la frontera: es
decir, los migrantes no pueden ver rechazada su admisión en un país por motivos
de raza, religión, género o su estado serológico respecto al VIH.
Para
garantizar que los migrantes tienen el derecho a no sufrir discriminación y a
evitar que se les incluya en estereotipos y perfiles, es crucial que los
parlamentarios:
–
apoyen el diseño y la implementación de programas de formación en materia de
orden público, y de formación de funcionarios de inmigración y fronteras,
fiscales y prestadores de servicios, para concienciar sobre el racismo, la
discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia;
–
aboguen con firmeza por el trato de cada persona como individuo y no únicamente
como miembro de un grupo concreto.
Revisión crítica de
los “principios” de derechos humanos
Una
vez abordada una visión crítica y emancipadora de los derechos humanos, se
exploran algunos de los elementos centrales y de los principios que conforman
la doctrina jurídica globalmente aceptada, para contribuir a un debate
histórico que afirma su voluntad de defender la dignidad –pero que también es
instrumentada para impedir su realización.
Alcances y desafíos del
Estado de Derecho y el derecho internacional:
A
pesar de las limitaciones derivadas de la naturaleza de su origen y su
instrumentación por los intereses de poder, el derecho internacional es el
orden establecido para canalizar las relaciones internacionales y las demandas
de derechos y justicia social en ese ámbito –de manera análoga al papel cuestionado
del Estado de Derecho y los regímenes democráticos en nuestros países.
De
su naturaleza y del desarrollo de las normas de derechos humanos derivan
importantes implicaciones en las luchas por la dignidad en nuestras sociedades.
•
A través de las Constituciones y leyes nacionales y a través de los tratados
internacionales de derechos humanos, los Estados asumen el compromiso de
cumplir con un conjunto de obligaciones para asegurar su respeto y garantía
para las personas bajo su jurisdicción.
•
El reconocimiento jurídico de la igualdad de derechos redistribuye los poderes
en el plano de la ley, fortaleciendo la legitimidad de origen de las luchas por
la dignidad que se orientan a demandar el cumplimiento de dichas obligaciones
por parte de los Estados.
En
ese sentido, los derechos humanos legales otorgan a las luchas sociales
herramientas para acumular poder y combatirlas prácticas abusivas, desde la
exigencia de cumplimiento de los acuerdos establecidos. El gran desafío en los
escenarios local, nacional y global es ampliar el debate sobre los derechos
humanos, desde las demandas de los pueblos y colectivos para:
•
Asegurar el cuestionamiento de las relaciones de poder y la transformación del
Estado, para posibilitar así procesos democráticos marcados por un proyecto
común de consolidar una sociedad de derechos humanos y un orden internacional
verdaderamente democrático.
•
Donde las relaciones sociales estén condicionadas por la efectiva protección y
respeto a las esferas de dignidad de las personas y colectivos, así como al
respeto de los pueblos y naciones.
Responsabilidades y
derechos
Obligaciones
generales bajo el derecho internacional
Las obligaciones se orientan a limitar el comportamiento
de los poderes públicos con el fin de evitar abusos a los derechos humanos y a
establecer normas de conducta que orientan la acción pública hacia la realización
de los derechos reconocidos. La doctrina internacional identifica varias
categorías de obligaciones generales del Estado, que se desprenden de los tratados
internacionales de derechos humanos:
•
Reconocer: debe adecuar la normativa nacional a los tratados internacionales
que haya ratificado, adoptando leyes que los desarrollen.
•
Respetar: no puede actuar en contra de las obligaciones contraídas a través de
las leyes y normas internacionales, por lo que debe abstenerse de afectar
directa o indirectamente el disfrute de los derechos.
•
Garantizar: debe desarrollar las políticas públicas y adoptar las medidas
necesarias para que los derechos reconocidos se puedan concretar en la
realidad.
•
Satisfacer: debe asegurar que las medidas adoptadas favorecen efectivamente la
satisfacción de los derechos, fundamentalmente de las poblaciones que enfrentan
mayores necesidades sociales.
•
Proteger: debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que las actuaciones
de terceros no transgredan la dignidad de las personas y de las minorías
vulnerables.
Responsabilidades y
obligaciones en transformación
El
sistema internacional está basado en la ratificación de tratados de derechos
humanos por parte de los Estados, por medio de los cuales éstos asumen la
responsabilidad de cumplir las normas que contienen a lo interno de cada país.
Por su parte, las personas privadas no tienen que responder directamente ante
los órganos que supervisan el cumplimiento de cada tratado, dado que no son
partes firmantes.
A
partir de esta naturaleza diferente de la responsabilidad de actores públicos y
actores privados en el derecho internacional, la doctrina liberal defiende que
las personas privadas no pueden violar los derechos humanos. No obstante, se
trata de una pretensión que contradice a los derechos humanos como contrato de
responsabilidad compartida, y que además no tiene sustento en el derecho:
•
Desde 1917, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo
establecen obligaciones para el sector público y el sector privado en relación
con derechos laborales y sindicales.
• Tanto la Convención de Derechos del Niño (1989) como la
Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1979)
establecen obligaciones para actores privados.
• Recientemente, se ha venido produciendo un amplio
desarrollo para exigir el desarrollo de medios de control internacional de la
actividad privada, sobre todo en relación con la actividad corporativa
transnacional.
• En 2002 se constituyó la Corte Internacional Penal, que
permite el procesamiento de actores estatales y actores privados por
acusaciones de delitos de lesa humanidad, genocidio y violaciones graves a los
derechos humanos, entre otros.
Principios de los
derechos humanos
Igualdad
y no discriminación El principio de
igualdad y no discriminación pone de relieve que todas las personas humanas
somos iguales en dignidad y derechos, independientemente del origen étnico,
condición económica, nacionalidad, orientación política, sexo u orientación
sexual, o cualquier otro aspecto o condición.
De
ahí se deriva que todas las personas deben poder ejercer y disfrutar de sus
derechos en igualdad de condiciones mediante el reconocimiento de la igualdad
ante la ley, la creación de mecanismos para que todos y todas puedan participar
en los procesos sociales en condiciones de poder equivalentes, con el fin de
asegurarse una vida digna que les permita, en cuanto personas y colectivos,
defenderse de las amenazas derivadas de los abusos de poder.
Aunque
su reconocimiento no ha garantizado la eliminación de las asimetrías de poder y
los abusos, la igualdad formal de derechos y la participación democrática sin
coerciones son instrumentos para profundizar en la construcción de sociedades
basadas en relaciones de poder equilibradas, a través del concurso plural y
afirmativo de todos y todas en el logro de las condiciones para proteger y
garantizar la dignidad individual y colectiva.
La
constatación de situaciones de desigualdad histórica que afectan a los grupos
más vulnerables y empobrecidos y que acarrean como consecuencia la violación de
sus derechos, exige la implementación de “acciones positivas” orientadas a
superarlas. Estas acciones positivas justifican el que se trate de manera
desigual a quienes se encuentran en condiciones desiguales.
A
su vez, la igualdad de derechos no puede ser entendida como desconocimiento o
supresión de las diferencias que caracterizan y dan identidad a los distintos
pueblos y grupos sociales, incluyendo las minorías nacionales, étnicas o de
otra condición. En ese sentido, la igualdad de derechos abarca el derecho de
autodeterminación de la dignidad de cada colectivo, siempre que se respeten los
derechos de cada miembro del colectivo y de otros colectivos sociales con los
que interactúa.
Igualdad
y equidad de género
En
la mayoría de las sociedades contemporáneas, las mujeres todavía enfrentan
distintas formas de discriminación, subordinación y exclusión frente al hombre,
lo que convierte al principio de igualdad de género en un eje central de todo
proyecto emancipador de derechos humanos.
El
proceso de construcción social de la realidad sólo responderá al discurso de
derechos humanos en la medida que se garantice el ejercicio protagónico de
mujeres y hombres en iguales condiciones de poder, desde la especificidad de
género. Para ello, debe asegurarse la participación paritaria en todos los
ámbitos –incluida la conducción de los asuntos públicos, así como en la
reformulación de los valores que rigen la vida social y privada y los
paradigmas culturales dominantes.
Este
desafío exige profundas transformaciones de carácter político, social, cultural
e incluso jurídico, para asegurar la superación de las relaciones de poder
propias del sistema patriarcal. También representa un desafío frente a las
sociedades que basan la defensa de determinadas formas de discriminación en
base a sus particularidades culturales. Complementariamente, se debe garantizar
la aplicación de medidas efectivas para asegurar los mecanismos de prevención y
reparación de la violencia machista en todas sus formas.
Universalidad e
interculturalidad
La
doctrina hegemónica enuncia el principio de universalidad de los derechos
humanos como un hecho derivado inmediatamente del acuerdo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos en el seno de la ONU en 1948. Este principio
profesa que todos los seres humanos son sujetos de derechos, debido a su igual
condición humana, e independientemente del contexto cultural y las
particularidades de su comunidad.
Las
potencias occidentales y sectores de poder nacional se han basado en una
perspectiva etnocéntrica de dicho principio para imponer sus intereses y su
modelo de organización social sobre otros pueblos y minorías, sin ninguna
contemplación por su derecho a la autodeterminación. No obstante, las
exigencias de pueblos afectados por esta dinámica de imposición colonial han
hecho que este principio haya perdido sentido, al no ser planteado
simultáneamente desde el concepto de interculturalidad.
Por ello, en la actualidad sólo es legítimo
promover la aceptación universal de las normas de derechos humanos a través de
un diálogo intercultural que permita formas de expresión diferenciadas a partir
de la realidad de cada pueblo, cultura y sistema jurídico, dentro de un marco
de valores que aseguren la dignidad de las personas.
En
otro plano, la universalidad apunta a promover la ratificación por todos los
Estados de los tratados internacionales de derechos humanos y la adopción de
mecanismos internos adecuados para la garantía de su respeto y cumplimiento. El
único instrumento de carácter verdaderamente universal además de la propia
Declaración Universal, es la Convención del Niño, que ha sido ratificada por
todas las naciones del mundo (excepto Somalia y EEUU).
Interdependencia
e indivisibilidad
La
interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos hacen referencia a
la interrelación de todos los derechos de la persona y los colectivos, sin que
sea legítimo establecer entre ellos ningún tipo de jerarquía que atente contra
la posibilidad de lograr la autonomía de acción y la justicia social que se
requieren para viabilizar un proyecto de vida en dignidad para todas y todos.
El discurso liberal hegemónico ha pretendido
defender la prioridad de los así denominados derechos individuales o de
libertad frente a los derechos denominados colectivos, así como su
jerarquización en base al mito artificial de “las generaciones”. Esta falsa
teoría pretende defender que los derechos civiles y políticos corresponderían a
una primera generación; y los derechos económicos, sociales y culturales
corresponderían a una segunda generación. En realidad, se trata de un discurso
ideológico, pues no existe tal prioridad ni en su urgencia para el respeto de
la dignidad humana, ni en su origen histórico, ni en las formas de intervención
para garantizar su disfrute.
Tanto
unos como otros son producto de procesos de lucha de los pueblos por poner
límites al abuso de poder y construir relaciones sociales respetuosas de la
condición humana en base a condiciones de vida digna. Todos ellos son de igual
jerarquía e importancia en el proyecto de asegurar la dignidad colectiva e
individual – y así lo ha reconocido el propio derecho internacional, gracias a
la influencia de las doctrinas sociales y las voces que defienden la justicia social.
Progresividad
El
proceso histórico que busca concretar los proyectos de derechos humanos es un
proceso abierto en el tiempo. Por ello, los derechos humanos, como construcción
histórica derivada de las luchas para liberarse de condiciones que niegan la
dignidad humana, están marcados por la demanda de progresividad de las
conquistas. La aplicación de este principio apunta a la exigencia de impulsar
la progresiva ampliación y mejora de los derechos reconocidos y sus garantías
legales y materiales, y de las condiciones en que se ejercen:
•
Por un lado, mediante el reconocimiento de nuevos derechos o el desarrollo más
amplio de derechos consagrados, así como la profundización del desafío a los
obstáculos que los niegan.
•
Por otro lado, enfrentando todo intento de implementación de medidas o de
instrumentación de prácticas que desmejoren las condiciones de vida, o que
flexibilicen la aplicación de las normas de manera tal que se vulneren los
logros alcanzados.
Por
tanto, la progresividad responde no sólo al contenido mismo de los derechos,
sino también a la necesidad de garantizar mejores instrumentos y mecanismos
para su defensa y protección, así como a la protección y defensa de las
conquistas alcanzadas. De ahí se deriva el desafío de asegurar la organización
social participativa en todos los niveles para impulsar el ejercicio de las
conquistas adquiridas, la defensa del nuevo “contrato” acordado luego de una
lucha exitosa y la demanda de ampliación de los horizontes en los que los
nuevos derechos se concretan.
Irrenunciabilidad
El
principio de que los derechos humanos son irrenunciables apunta a hacer
ilegítimas las pretensiones de terceros –sea el Estado o una institución
privada– de negociar la renuncia a un derecho del que son sujetos, a cambio de
prebendas u otras contraprestaciones. A su vez, apunta a la prohibición de
terceros de proponer canjes o negociados que desmejoren las condiciones en que
se ejercen los derechos adquiridos. Si una persona, en función de su proyecto
de vida o de circunstancias biográficas específicas decide libremente no hacer
ejercicio en un determinado momento de alguno de sus derechos, no debe ser
entendido como una renuncia al mismo.
La corresponsabilidad
El
derecho de los derechos humanos afirma la conformación de un sistema jurídico y
político orientado a garantizar el respeto de los derechos de las personas y
los colectivos humanos. Para ello, debe regular el ejercicio del poder en todas
sus formas, en la medida que tanto la acción pública como la acción privada
puedan afectar el goce y ejercicio de estos derechos.
La
predominancia de los paradigmas liberales y la capacidad de influencia de los
actores privados en el desarrollo del derecho –bien por iniciativa propia o por
intermedio de gobiernos e instituciones que representan sus intereses– ha
buscado limitar el desarrollo de mecanismos internacionales para hacer efectiva
esa responsabilidad y para obligar a que contribuya de la manera más efectiva
posible al logro de la plena vigencia de los derechos humanos
En
el derecho interno de las naciones, los modelos liberales se han caracterizado
por el desarrollo de sistemas de responsabilidad estatal exclusiva en las
violaciones a los derechos humanos –derivando la responsabilidad privada
individual al ámbito del derecho penal–, y buscando evitar la concreción de
formas de responsabilidad de las empresas y corporaciones (personas jurídicas).
En
contraposición, los nuevos paradigmas constitucionales latinoamericanos vienen
propugnando la transformación de este modelo que promueve la impunidad privada,
por medio de los regímenes de corresponsabilidad en la realización de los
derechos humanos y el desarrollo de mecanismos de democracia directa. En ese
sentido apuntan también las acciones y demandas de organizaciones y movimientos
sociales en ámbitos nacionales e internacionales, en relación fundamentalmente
con la actividad de las corporaciones transnacionales.
Valores
Humanos
Es
importante promover actitudes y capacidades positivas que nos ayudan a
vivir en sociedad y que nos permiten empatizar, preocuparnos y ser solidarios
con el resto de las personas.
¿Qué son los
valores humanos?
Los valores del ser humano son ideas
que conforman una ética y una moral compartida por gran parte de las culturas
que existen en el planeta sobre lo que es bueno y correcto. Por supuesto, eso
no significa que no haya costumbres y tradiciones distintas a lo largo y ancho
del globo, pero aceptamos que existen una serie de valores que son universales y que es
necesario promoverlos.
Los valores del ser humano son
positivos en sí mismos por varias razones:
•
Los valores humanos nos
permiten reconocernos a nosotros mismos y aspirar a ser mejores personas.
• Configuran la forma en la que relacionamos nuestra forma de pensar con nuestra forma de actuar, y te ofrecen medios a través de la que vivir conforme piensas.
• Configuran la forma en la que relacionamos nuestra forma de pensar con nuestra forma de actuar, y te ofrecen medios a través de la que vivir conforme piensas.
•
Saber qué valores humanos te
mueven también te ayuda a establecer prioridades en tu vida: qué trabajo
elegir, cómo educar a tus hijos, qué actividades te llenan más…
¿Pero
cuáles son aquellos valores humanos más
importantes dentro de esa larguísima lista cuya extensión es difícil de acotar?
¿La bondad?, ¿la aceptación?, ¿el altruismo?, ¿la solidaridad?
Muchos
de estos valores están interrelacionados entre sí: ¿se puede entender la
gratitud sin la empatía?, ¿o la empatía sin la sensibilidad? Quizá la humildad
es el germen de la paciencia, ¿o a la inversa? Por lo tanto, te pedimos que
acojas esta pequeña lista de valores del ser humano como un medio y
no como un fin en sí mismo.
Honestidad
Ser honestos lleva dentro la semilla
de la bondad, del respeto, del ser dentro de un grupo mucho más grande que uno
mismo. La honestidad nos obliga a ser sinceros con las personas de nuestro
alrededor, a tender puentes y descubrir que siempre nos une más de lo que nos
separa, y, sobre todo, a ser honestos con nosotros mismos.
La honestidad también nos abre muchas de las vías que nos vinculan a la ayuda social, a las acciones de solidaridad con nuestra comunidad o con otras, y a comprender cuál es nuestro lugar en el mundo y qué podemos hacer para ayudar a otras personas.
La honestidad también nos abre muchas de las vías que nos vinculan a la ayuda social, a las acciones de solidaridad con nuestra comunidad o con otras, y a comprender cuál es nuestro lugar en el mundo y qué podemos hacer para ayudar a otras personas.
Sensibilidad
Trabajar la sensibilidad es defender
la importancia de la empatía, de ponerse en los pies del otro, de ser sensibles
ante los problemas que sienten y padecen otras personas en el mundo entero. A
través de este valor que nos hace humanos podemos establecer estrategias para
ayudar a terceros, pero antes de todo esto, poder decirles a esas personas que
sufren: “No sé si puedo entender todo lo que estás pasando, pero siento que lo
estés pasando mal y quiero ayudarte.”
Gratitud
Si bien el amor es un valor más
universal, la gratitud es el sentimiento a través del que canalizamos gran
parte del primero. Las personas que se hacen conscientes de la necesidad de
agradecer y ser agradecidos, también son aquellas que más amor desprenden. Por
qué quizá no es sencillo, pero sí comprensible: nos quejamos demasiado de todo
aquello que no tenemos y no agradecemos todo aquello por lo que sí que
deberíamos sentir alegría. El voluntariado a terreno es una experiencia
maravillosa para comprobar todas aquellas cosas que damos por supuestas y no
valoramos además de para entender que no necesitamos tanto para ser felices y que
debemos ser más agradecidos.
Humildad
Es aprender de los errores, saber
que no somos perfectos; humildad es reconocer que nos hemos equivocado y que
somos humanos. Para mi humildad es el valor humano que
mueve mi trabajo, que me permite tratar de ser mejor persona cada día, que me
empuja a sacar una lección tras cada experiencia y a acoger el cambio como algo
natural en nuestras vidas.
Responsabilidad
Por último, la responsabilidad es,
sin lugar a duda, el quinto valor más importante de
un ser humano: aquel que nos permite comprometernos con personas y con causas,
a intentar actuar de forma coherente con nuestro pensamiento, a cumplir las
obligaciones que nos hemos puesto y a tomar decisiones coherentes. Para
nosotros, la responsabilidad acoge en su interior también solidaridad,
sinceridad y un fragmento de todos los valores del ser humano presentados en
este artículo: una parte de honestidad, sensibilidad, gratitud y humildad; por
esto, la responsabilidad es parte fundamental de la filosofía de mi vida:
comprometerme y ayudar a personas y colectivos en situación de
desamparo.
Ahora les dejare los 10 valores más
importantes del ser humano y que no deberíamos perder.:
Los 10 valores humanos más
importantes
Existen cientos de valores morales
que guían a los seres humanos —y, a menudo, podemos comprender algunos de ellos
como prolongaciones de otros, tales como la crítica constructiva de la empatía
o de la sensibilidad— por ello, si bien resulta imposible establecer una lista
jerárquica de todos ellos por su importancia, sí podemos hablar de
aquellos valores humanos a los que otorgamos más importancia como sociedad.
- Bondad
La bondad es uno de los valores
humanos más generales de nuestro ser. Puede traducirse en cientos y cientos de
miles de acciones según cada contexto, pero siempre recoge el
deseo de hacer el bien, tener buenas intenciones con el resto de
las personas, ser amable o ayudar en la medida de nuestras posibilidades.
- Sinceridad
Como virtud, la
sinceridad se traduce en vivir y relacionarse sin intenciones ocultas a través
de nuestros actos o palabras. Se trata de uno de los valores
morales por antonomasia, pues ser sincero con uno mismo nos lleva siempre a ser
sincero con los demás.
- Empatía
Asimismo, la empatía está muy
relacionada con la sinceridad. Quien busca la bondad, la felicidad o la
sinceridad con uno mismo, entiende que cualquier ser humano también vive en
búsqueda constante de lo mismo. Por ello, la empatía, que nos ayuda
a ponernos en la situación de nuestros semejantes, también nos
ayuda a entenderlos, apoyarlos y ayudarlos cuando es necesario, que es lo mismo
que nosotros deseamos, ¿o no?
Como madres y padres preocupados,
creemos que una buena forma de trabajar la empatía y la educación
en valores es a través de nuestros propios hijos, que serán los
encargados de luchar mañana por un mundo mejor.
Al igual que otros valores
relacionados como la alegría u el optimismo, el amor es, muy probablemente, uno
de los sentimientos más fuertes de un ser humano: ¡amor por el arte!, ¡por
nuestros seres queridos!, ¡amor por lo que hacemos! Como valor humano, el
amor es el motor que inicia el dar y el recibir, el convivir, el compartir, el
respetar o el confiar.
- Paciencia
Contraria al aquí y al ahora, la
paciencia nos enseña a luchar por aquello que deseamos, a tolerar
una incomodidad o una preocupación y a comprender que hay días buenos y días
malos, pero pocos problemas sin solución.
- Gratitud
Podíamos haber elegido otros
valores, como la amistad, pero la gratitud es, casi siempre, la
mayor recompensa para el que da y el gran gesto del que recibe.
Es tan simple y tan compleja en sí misma como agradecer a las personas que nos
han ayudado o apoyado.
- Perdón
A diferencia de la gratitud, el
perdón no solo nos empodera como personas, sino que nos permite
mostrar el camino correcto a aquel individuo que ha obrado mal con nosotros y
quizá con terceros; con el perdón desistimos del castigo o la venganza frente a
una persona que se comportó injustamente con nosotros.
- Humildad
La humildad se basa en el hecho de
que nadie lo sabe todo. Como seres humanos, nos movemos entre nuestros propios
límites y debilidades; una persona humilde sabe que juntos somos
más, y, por ello, se preocupa por el bien de todos los que le
rodean.
- Responsabilidad
A su vez, la responsabilidad adopta
muchas facetas, desde aquella colectiva a la individual vinculada
a nuestros deberes, compromisos y obligaciones con terceros. Quizá
es uno de los valores humanos que más dificultad entraña, y para el que os
recomendamos recordar siempre que la responsabilidad empieza en uno mismo.
- Solidaridad
Por último, como ONG preocupada por
principios como el esfuerzo colectivo, la transparencia
institucional y la dignidad de todas las personas, creemos que la
solidaridad es uno de los grandes valores humanos de nuestro tiempo.
La solidaridad es el sentimiento
y el principio que nos permite ayudar a cualquier ser humano en
cualquier momento, en especial, en situaciones de desamparo, y
creemos que recoge muchos de los valores humanos sobre los que hemos podido
hablar, como la bondad, el amor, la humildad o la empatía. Porque creemos que
aprender sobre ellos es una buena forma de crecer como personas, y ayudar
a que otros puedan educarse en valores es la mejor forma
de construir un mundo mejor.
2.2. ANTECEDENTES
RELEVANTES Y DEFINICIÓN DE ASILO
En
el cuerpo del presente Amicus Curiae se utiliza el término asilo de acuerdo con
la definición dada por la Quinta Comisión del Instituto de Derecho
Internacional (1953):
‘la protección que un Estado otorga en su
territorio o en otro lugar dependiente de algunos de sus órganos, a un
individuo que la solicita1 .
1
‘El Asilo en el Derecho Internacional Público’, Resoluciones adoptadas en la
Sesión de Bath, septiembre de 1960, 12. Por lo tanto, la conceptualización que
se hace del término asilo en el presente escrito de Amicus Curiae no distingue
entre la protección internacional otorgada por un Estado dentro de su
territorio, o la protección internacional brindada bajo su jurisdicción, pero
fuera de su territorio. La institución es una y es la misma, derivada de normas
consuetudinarias de derecho internacional.
La
institución del asilo tiene una larga tradición en el derecho internacional,
con casos registrados que se remontan a la Antigüedad. La institución era
reconocida por aquel entonces tanto por la costumbre jurídica como por los
estatutos legales. Ya en 1554 un estatuto veneciano establecía que “aquel que
se haya refugiado en la casa de un diplomático no deberá ser seguido hasta
allí, y sus perseguidores deberán ignoran su presencia”.
La
institución común del asilo y el refugio fue registrada históricamente en los
diferentes tratados de extradición, tanto multilaterales como bilaterales,
suscritos por múltiples países de la comunidad internacional. En dichos
tratados era usual la inclusión de una cláusula por la que se impedía la
extradición de una persona que estuviera siendo perseguida políticamente o que
pudiera sufrir daños físicos o morales en caso de ser entregado. Por lo tanto,
como vemos, desde antaño, y generado desde el más profundo derecho
consuetudinario, los Estados en la práctica y la posterior codificación de sus
tratados de extradición ya reconocieron el derecho de asilo y refugio.
En el siglo XX, al fundarse la
Organización de Naciones Unidas (ONU), un paradigma centrado en la primacía de
los derechos se consagró en el derecho internacional. Con este nuevo régimen de
derechos humanos la institución del asilo ganó un nuevo protagonismo en el
derecho internacional. Aun cuando el derecho internacional de refugiados y el derecho
internacional de los derechos humanos permanecían separados, eran ampliamente
reconocidos como regímenes artículo 1. Asamblea
General de Naciones Unidas. Question of Diplomatic Asylum.
Report of the Secretary-General, 2 September 1975, A/10139 (Part I). Disponible
en:
http://www.unhcr.org/protection/historical/3ae68bee0/questiondiplomatic-asylum-report-secretary-general.html
[accedido el 22 de marzo 2017] “[…] he who has taken refuge in the house of a
diplomat shall not be followed there, and his pursuers are to feign ignorance
of his presence” [traducción propia]. legales complementarios que se refuerzan
el uno al otro.
Ambos regímenes legales han buscado codificar
los derechos de los individuos y los deberes de los Estados con relación a la
institución del asilo bajo la protección de las Naciones Unidas.
Este escrito de Amicus Curiae aborda el asilo
desde las varias formas en las que se manifiesta a través de la perspectiva de
los derechos humanos Para ello identifica el trascendental hecho de que esta
institución se ha desarrollado alineada con instrumentos internacionales de
derechos humanos, así como también a través de los convenios regionales en materia
de derechos humanos.
EL
ASILO Y REFUGIO COMO NORMA DE DERECHO CONSUETUDINARIO
Establece el artículo 38.1 del Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia que la costumbre internacional es la prueba
de una práctica generalmente aceptada como derecho.
Declaración de México y Plan de Acción para
Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina, 16
de noviembre de 2004; Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR), Conclusión General sobre la Protección
Internacional No. 79 (XLVII) - 1996Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Conclusión general sobre la
protección internacional Nº 81 (XLVII) Comité Ejecutivo de Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Salvaguardando el Asilo No. 82
(XLVIII) - 1997, 17 de octubre de 1997 Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Conclusión General sobre la
Protección Internacional No. 95 (LIV) (2003), párr. (1) 4 En este sentido es
relevante reiterar el carácter perentorio de los principios de igualdad y no
discriminación (Opinión Consultiva OC-18/03):
”En concordancia con ello, este Tribunal
considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la
ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa
todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un
principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico.
Hoy día no se
admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental,
no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por
motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política
o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad,
situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra
condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del
derecho internacional general.
En la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha
ingresado en el dominio del jus cogens. Opinión Consultiva OC-18/03, de 17 de
septiembre del 2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, sobre
“Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”.
Por
lo tanto, para determinar la existencia de una norma consuetudinaria
internacional y su contenido es necesario comprobar, no solo que existe una
práctica general, sino también que esa práctica general es aceptada como
derecho (opinio juris). Esos dos elementos configuradores de una norma
consuetudinaria fueron determinados por la Corte Internacional de Justicia en
la Sentencia Haya de la Torre.
Ambos elementos están presentes tanto en la
potestad de otorgar asilo como el derecho al asilo, convirtiendo a estas
instituciones en una norma consuetudinaria internacional. "Práctica
General"
De
acuerdo a la Asociación de Derecho Internacional (ILA, por sus siglas en
inglés) una norma consuetudinaria internacional “se crea y sostiene por la
práctica constante y uniforme de los Estados en circunstancias que dan lugar a
la legítima expectativa de una conducta similar en el futuro”
Aunque no es necesario que la norma se aplique
de forma universal, ésta debe haber obtenido una amplia aceptación por la
comunidad internacional, pasando así a ser legalmente vinculante para los
Estados (en este caso el silencio se entendería como aceptación implícita). La
doctrina del objetor persistente indica que un Estado puede optar por no
aplicar una costumbre internacional emergente para que no le sea exigible,
siempre que dicha objeción continúe después de que la norma consuetudinaria
internacional está formada, y que el Estado objetor sea consistente en su no
aplicación, es decir, no puede tratar de aplicar dicha norma en su beneficio en
ningún momento.
El otorgamiento de asilo teniendo como
base consideraciones humanitarias (encontrándose la persona dentro del
territorio o bajo la jurisdicción del Estado, aunque se encuentre fuera del
territorio) tiene una amplia aceptación como costumbre internacional. Existe
vasta evidencia en la comunidad internacional, tanto en la práctica como en la
opinio juris, respecto del 5 Corte Internacional de Justicia. Caso Haya de la
Torre. Sentencias de 20 de noviembre de 1950 y 13 de junio de 1951. Haya de la Torre Case, Colombia v Peru, Merits, Judgment, [1951] ICJ Rep
71, ICGJ 191 (ICJ 1951), 13th June 1951, International Court of Justice [ICJ]
http://www.icjcij.org/docket/index.php?sum=68&p1=3&p2=3&case=14&p3=5
6 International Law Association, Statement of Principles Applicable to the
Formation of Customary International Law (Mendelson M., Rapporteur), London
Conference (2000) p. 64 “created and sustained by the constant and uniform
practice of States in circumstances that give rise to the legitimate expectation
of similar conduct in the future” [traducción propia]. otorgamiento de asilo
por motivos humanitarios.
De hecho, la Corte Internacional de
Justicia ha formulado consideraciones humanitarias como fuente del derecho
internacional en casos como el Caso del Canal de Corfú.
Bajo el paraguas de Naciones Unidas cada
Estado ha reconocido el asilo como herramienta contra la persecución con la
categoría de derecho fundamental intrínseco a todos los seres humanos. En 1948
el artículo 14.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)
plasmó en el derecho internacional el derecho a buscar, recibir y disfrutar el
asilo por ser perseguido por otro Estado. Si bien la DUDH no es vinculante
estrictamente hablando, se ha declarado que ésta "enuncia una concepción
común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad
internacional ".
La
DUDH demuestra, por un lado, la aceptación de la potestad de los Estados para
otorgar asilo, y por otro lado el derecho de los individuos a buscarlo y
disfrutarlo. Las implicaciones para los Estados en materia de obligaciones
internacionales relacionadas con el reconocimiento del asilo son de largo
alcance, tal y como se ve en Asamblea General de las Naciones Unidas, Cuestión
del Asilo Diplomático: Informe del Secretario General, 22 de septiembre de
1975, A / 101 39 (1975) (Parte I y II) Realiza un extenso examen de la
evolución del llamado asilo diplomático y las posiciones de los Estados en
relación con él, por ejemplo: Durante la Guerra Civil española, catorce
embajadas y legaciones dieron asilo en embajadas y legaciones en España; ocho
de ellas eran latinoamericanos, el resto europeas (Bélgica, Noruega, Países
Bajos, Polonia, Rumania y Turquía).
Austria apoya el asilo diplomático en
contextos humanitarios: "el asilo en los locales de una misión diplomática
o consular" se justifica "cuando una persona se encuentra en peligro
inmediato o grave, o cuando un Estado persigue al interesado de una manera incompatible
con las normas mínimas de seguridad de derechos humanos'. Bélgica «hace
hincapié en que considera que la concesión del asilo diplomático es una
opción». Canadá declaró lo siguiente:
"La política canadiense relacionada
con el llamado "asilo diplomático" es seguir el principio
generalmente aceptado del derecho internacional y por lo tanto sólo otorgar
protección en las instalaciones diplomáticas canadienses por razones puramente
humanitarias".
Francia: Después de haber concedido asilo
diplomático a varias personas en su embajada en Santiago en 1973, Francia
declaró que "Francia mantiene por completo... el principio de refugiados
políticos asilo en su embajada en Santiago y en el territorio francés “.
Jamaica en 1975 observó que "apoya
las amplias razones humanitarias que constituyen la base para la concesión de
asilo diplomático". Noruega ha observado que ‘pueden ser casos en los
cuales las consideraciones humanitarias y la necesidad de proteger los derechos
humanos fundamentales son de importancia decisiva’; 'En la opinión del Gobierno
de Noruega, sería inhumano y repugnante en situaciones específicas no utilizar
la posibilidad de proteger la vida de una persona o de salvarle del trato o
penas inhumanas'. España, en 1960, dio a conocer su punto de vista del asilo
diplomático:
‘"asilo" a nivel internacional,
podrá ser concedido por 'fuera de su territorio' un Estado, que dé lugar a los
llamados asilo "diplomático" ... los cuales ahora pueden concederse
no sólo en las instalaciones que albergan las misiones diplomáticas, también en
consulados’.
Corte Internacional de Justicia. Canal de
Corfú (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Albania). 1947. 9
Proclamación de Teherán, Acta Final de la Conferencia Internacional de Derechos
Humanos 3, 4, párr. 2, 23 U.N. GAOR, U.N. Doc. A / CONF. 32141 (1968) muestra
en la sección final del presente escrito que se somete a consideración de la
Corte.
Existe por tanto una práctica general relacionada
con el derecho a otorgar asilo, tanto por razones humanitarias como por
persecución política de un individuo. Este Amicus Curiae se enfoca en la
práctica estatal de otorgamiento de asilo fuera del territorio, pero dentro de
la jurisdicción sobre la cual el Estado ejerce control efectivo, incidiendo en
esta idea en mayor detalle en la sección número siete.
En particular se analiza cómo esta
práctica de otorgamiento de asilo se solapa con otras obligaciones del Estado,
a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, otras normas
consuetudinarias internacionales, así como de normas perentorias de derecho
internacional. "Aceptada como Derecho".
El
segundo elemento que debe ser establecido con el fin de determinar que existe
una norma consuetudinaria internacional es si dicha práctica puede distinguirse
de aquellos actos protocolarios que son practicados en todas partes, casi sin
variaciones, pero que están motivados por consideraciones de cortesía,
conveniencia o tradición.
A
diferencia de dichos actos, las normas consuetudinarias internacionales se
ejecutan con el convencimiento de que éstas obligan jurídicamente.
Los Estados reconocen que la potestad de
otorgar asilo en sus distintas formas deriva de una obligación legal y no se
trata solamente de un ejercicio de poder discrecional. Los Estados han firmado
y ratificado distintos instrumentos internacionales y regionales de derechos
humanos en este sentido. Incluso, en algunos casos, los Estados han incorporado
en sus constituciones el derecho de buscar, recibir y disfrutar del asilo como
evidencia del reconocimiento de esta 10 Plataforma Continental del Mar del
Norte (República Federal de Alemania v. Dinamarca, República Federal de
Alemania v. Países Bajos), I.C.J. Informes 1969, p.3, Corte Internacional de
Justicia (CIJ), 20 de febrero de 1969, párrafo 77 11 Ibídem. obligación
internacional.
La
amplia aceptación de los Estados se encuentra estipulada en numerosos
instrumentos internacionales. 26. La Asociación de Derecho Internacional
(conocida como ILA, por sus siglas en inglés) en el artículo 7 del informe
final de su sesión número cincuenta y tres indicó:
“Debe haber un reconocimiento completo y
efectivo del derecho al asilo por ofensas políticas y de persecución”. La AID
también adoptó una declaración tratando específicamente el asilo. En su
artículo 2 establece:
“El asilo se otorgará a aquellos que son
perseguidos por delitos políticos, o por delitos de características mixtas en
los cuales el aspecto político de los mismos es suficiente para negar la
extradición. Asimismo, el asilo será otorgado a aquellos que, aunque no
enfrenten cargos por ofensas políticas, serían sujetos a persecución basada en
motivos políticos si retornaran al país del cual han huido”.
Es indiscutible que el principio de
non-refoulement es una norma consuetudinaria internacional. Además, con
relación al riesgo de tortura, ha adquirido incluso el carácter de norma
perentoria, no derogable y de rango superior a los tratados internacionales.
Por lo tanto, un Estado puede rechazar el
asilo únicamente en casos muy limitados, y siempre de manera consistente con
sus 12 Un importante número de acuerdos internacionales reconocen
explícitamente el derecho de una persona de recibir asilo: La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por
ejemplo, el artículo 22 (7) de la Convención Interamericana indica:
“Toda persona tiene el derecho de buscar y
recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos
políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación
de cada Estado y los convenios internacionales.”
De
igual forma, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
incorporó el derecho de asilo (artículo 18) y la protección contra la
devolución, expulsión y extradición (artículo 19). 13 Asociación de Derecho
Internacional, “Declaración de Buenos Aires sobre el Asilo Diplomático y
Territorial”, Informe de la Conferencia 53ava (1968) “There shall be full and
effective recognition of the right of asylum for political offences and from
persecution” (Article 7) … “Asylum will be granted to
those whose prosecution is sought for political offences, or for offences of a
mixed character in which the political aspect suffices to deny extradition.
Asylum will likewise be granted to those who, though not charged with political
offences, would be subjected to persecution on political grounds if they were
returned to the country from which they had fled.” [traducción
propia]. Ibídem. obligaciones en materia
de derechos humanos, respetando en todo cado el principio considerado como jus
cogens de no devolución (non refoulement).
Es
importante resaltar que la Corte Penal Internacional se ha referido
recientemente al derecho de asilo político (y a la protección contra
refoulement que éste conlleva) considerando que el mismo ha alcanzado el status
de jus cogens.
SU
CODIFICACIÓN UNIVERSAL: LA CONVENCIÓN DE GINEBRA DE 1951
La
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 básicamente codifica los
derechos y las responsabilidades de aquellas personas a quienes se les había
otorgado asilo como resultado del conflicto armado, el crimen de genocidio
contra el pueblo judío y las persecuciones cometidas en el marco de la Segunda
Guerra Mundial.
Con su Protocolo de 1967 se abolieron las
restricciones respecto del período y geografía que la Convención de 1951
cubría, por lo que ésta se convirtió en aplicable universalmente. La Convención
se apoya en principios fundamentales de no discriminación y non-refoulement, y
es un instrumento que se basa tanto en el otorgamiento de un status como en los
derechos que éste conlleva.
La
Convención de 1951 solamente requiere que la persona se encuentre “fuera del
país de su nacionalidad”. Por lo tanto, es importante señalar que no requiere
que la persona se encuentre Katanga, "Decisión sobre la solicitud de
liberación provisional de los testigos detenidos DRC-D02-P-0236, DRC- D02-P-028
y DRC-D02-P0350", 11 de octubre de 2013, ICC-01 / 04- 01 / 07-3405-tENG,
http://www.icc- cpi.int/iccdocs/doc/doc1679507.pdf, párr. 30, citando "las
notas 35 y 36 de la Opinión Consultiva del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, citada en la nota 18 de la Decisión del 9 de junio
de 2015; Véase también Organización de los Estados Americanos, Declaración de
Cartagena sobre Refugios, 2 de noviembre de 1984, OAS / Ser.L. / V / I.6, doc.
10, rev. 1, págs. 190 - 193; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, Conclusión del Comité Ejecutivo Nº 25 (XXXII); "Conclusión
general sobre la protección internacional", 20 de octubre de 1982, párr.
(b); Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Conclusión del
Comité Ejecutivo Nº 79 (XLVI) "Conclusión general sobre la protección
internacional" (196), párr. (i); Jean Alain, "La naturaleza Jus-Cogens
de no devolución", (4) Revista Internacional de Derecho de Refugiados
(202), pp. 53-58. 16 Nota Introductoria, ACNUR, 2011 http://www.unhcr.org/3b66c2aa10
17 Para los fines de este análisis, los artículos relevantes de la Convención
de Ginebra de 1951 son el Artículo 1(a) (2) (Definición del Estatuto de
Refugiados bajo la Convención, Artículo 3 – No-discriminación; Artículo 5 -
Derechos otorgados independientemente de esta Convención; Artículo 33 –
Non-refoulement. en el país en el que busca asilo. Este punto ha sido resaltado
en un reciente análisis doctrinal realizado por A. Zimmermann & C. Mahler
en 2011:
“El Artículo 1 A párrafo 2 únicamente
requiere que la persona que busca refugio se encuentre `fuera del país de su
nacionalidad´. Una persona que posea una determinada nacionalidad y busque
protección no necesita estar obligatoriamente en un país extranjero para que se
encuentre dentro del ámbito de aplicación personal de la protección del
Artículo 1 A, párrafo 2.
Más bien, el estatus de refugiado puede
adquirirse, por ejemplo, en Alta Mar, en las aguas territoriales de otro Estado
o en un territorio que no forme parte de ningún Estado.”
. La práctica de los Estados en relación a
la implementación de la Convención de 1951 también demuestra que no existe
requerimiento legal alguno que indique que quienes buscan asilo deben
encontrarse presentes físicamente en el país en el cual buscan el referido
asilo.
Dado que cualquier limitación territorial
concerniente al procedimiento para aplicar al asilo tendría implicaciones
significantes en la operatividad y eficacia de la Convención de 1951, si sus
redactores hubieran tenido la intención de introducir dicha limitación, ésta
debería haberse incluido expressis verbis. La Convención de 1951 guarda
silencio sobre la forma de otorgar el asilo extraterritorial.
El
principio de non-refoulement no obliga por sí mismo al Estado a otorgar el
estatus de protección establecido en la Convención de 1951, aunque sí requiere
que los Estados hagan efectivas sus obligaciones convencionales. Esto significa
que el Estado debe “conducirse de modo que su actuación no resulte en la
remoción, directa o indirecta, de la persona protegida, 18 A. Zimmermann, ed.,
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de
1967:
A Commentary, Oxford: Oxford
University Press, 2011, 281-465, 441-3. “Article 1A, para. 2 only requires that
the person seeking refugee status must be “outside the country of his
nationality”. A person possessing a nationality and seeking protection must
therefore not necessarily be present in a foreign country to fall within the
scope ratione personae of Art. 1A, para. 2. Rather, refugee status may be
acquired, e.g., on the High Seas, in the coastal waters of another State, or on
land territory which does not form part of any given State” [traducción
propia]. 19
Cf. C. Hein, M. de Donato, Explorando las Avenidas para la Entrada Protegida en
Europa, Consejo Italiano para los Refugiados, 2012, pp.52-60 a un lugar donde
su vida o libertad estará en peligro".
Por
otro lado, si bien el artículo 33.2 expone limitadas y concretas excepciones a
la aplicación de este principio en el marco de la Convención de 1951, de
conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos
el principio de non-refoulement no puede ser derogado (por ejemplo, si existe
un riesgo de tortura o daño irreparable).
ACNUR entiende que el principio de
non-refoulement constituye una norma consuetudinaria internacional, en
referencia tanto al artículo 33.1 de la Convención del 51 como a distintos
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos (incluyendo el
artículo 3 de la Convención Contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes (CAT); y los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP)).21 Es más, los Estados firmantes de la Convención
de 1951 han reconocido que el principio básico del nonrefoulement está
cristalizado como costumbre internacional.
En su manifestación en el ámbito de los
derechos humanos, el principio de non-refoulement ante el riesgo de tortura ha
adquirido el rango de norma perentoria de derecho internacional (jus cogens)
siendo una "norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el
mismo carácter".
Opinión consultiva del ACNUR sobre la
aplicación extraterritorial de las obligaciones de no descarga en el marco del
1951. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.
Párr. 8, http://www.unhcr.org/4d9486929.pdf 21 Opinión Consultiva del ACNUR
sobre la Aplicación Extraterritorial de Obligaciones de No Reclamación en
virtud de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su
Protocolo de 1967.
En el párrafo 15,
http://www.unhcr.org/4d9486929.pdf 22 Declaración de los Estados Partes en la
Convención de 1951 y / o en su Protocolo de 1967 relativo al estatuto de los
refugiados, Reunión Ministerial de los Estados Partes, Ginebra, Suiza, 12-13 de
diciembre de 2001, UN Doc. HCR / MMSP / 2001/09, 16 de enero de 2002.
La Asamblea General de la ONU dio la
bienvenida a la Declaración en la resolución A / RES / 57/187, párr. 4,
aprobada el 18 de diciembre de 2001. Véase también el ACNUR, nota sobre la no
devolución (EC / SCP / 2), 1977, párr. 4. Véase también P. Weis, La Convención
sobre los Refugiados, 1951: Travaux Préparatoires analizados con un comentario
del Dr. Paul Weis, Cambridge University Press, Cambridge (1995), pág. 341 23
Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969).
SU
CODIFICACIÓN EN COOPERACIÓN REFORZADA LATINOAMERICANA:
EL ASILO DIPLOMÁTICO DE LA CONVENCIÓN DE
CARACAS DE 1954
Antecedentes: El Caso de Colombia vs Perú (1950) ante la CIJ24
36. El Caso Colombia vs Perú de 20 de noviembre de 1950, citado supra, fue una
disputa dirimida ante la Corte Internacional de Justicia relativa a un asilo
concedido por Colombia a un opositor político peruano, Víctor Haya de la Torre,
en la Embajada de Colombia en Lima, Perú.
En
el momento en que la Corte dictaba sentencia la Convención de 1951 estaba en
proceso de redacción, además de que la naturaleza y el alcance del
non-refoulment como norma imperativa de derecho internacional aún no había
alcanzado el reconocimiento que hoy goza.
La
Corte no hizo una evaluación profunda y general sobre la práctica de la
concesión de asilo en las embajadas. Simplemente entró a valorar los temas
concretos que habían surgido entre Colombia y Perú, así como los tratados
aplicables y los precedentes en Latinoamérica durante el siglo anterior.
Colombia argumentó que, de acuerdo a diversos tratados y al “derecho internacional
americano en general”, en los casos del llamado “asilo diplomático”, el estado
tenía derecho para unilateral y exclusivamente calificar la ofensa, y que dicha
calificación sería obligatoria para Perú, el Estado territorial.
La Corte estableció en su sentencia que
Colombia no había podido establecer claramente en su demanda que ese derecho
existía bajo el “derecho internacional americano en general”: “no es posible
discernir en todo esto que exista un uso constante y uniforme, aceptado como
ley, respecto de la calificación unilateral y definitiva de la ofensa”26. 24
Op. Cit. 5 25 Colombia argumentó que bajo el Acuerdo con Bolivia de 1911 y la
Convención de La Habana de 1928, así como “Derecho internacional general
americano”, el Estado que otorga el asilo tiene el derecho unilateral y
exclusivo de calificar la naturaleza de la ofensa.
Colombia argumentó igualmente que, bajo
las disposiciones de la Convención de La Habana, Perú no tenía la potestad para
rechazar el salvoconducto requerido por Colombia. Por su parte, la posición
peruana era que se trataba de un delito común y que no estaba obligado por las
disposiciones de tratado alguno, ni por ninguna de las normas alegadas por
Colombia, además de que, en cualquier caso, entendía Perú que los requisitos de
la Convención de La Habana en relación a la “urgencia” no se cumplían. Op. Cit. 5 26 Request for Interpretation of the Judgment of 20 November
1950 in the Asylum Case (Colombia v. Peru)
http://www.icj-cij.org/docket/files/7/1849.pdf p. 277 “it is not possible to
discern in all this any constant and uniform usage, accepted as law, with
regard to the alleged rule of unilateral and definitive qualification of the
offence. Traducción
propia.
La
Corte también añadió que “dicha regla no era esencial para el ejercicio del
asilo” De igual forma, la Corte determinó que “aún ante el supuesto de que
dicha costumbre [de calificar unilateral y definitivamente el delito] existiera
[...] ésta no podría invocarse contra Perú” como consecuencia de la doctrina
del objetor persistente.
El resto del fallo se base principalmente
en la interpretación de la Convención de la Habana de 1928, vista por muchos
como la precursora de la Convención de Caracas de 195429 .
La
sentencia de la CIJ en el caso de Colombia v. Perú tiene una aplicabilidad
limitada a la cuestión que nos ocupa en este Amicus Curiae relacionado con la
institución del asilo en sus diferentes formas, ya que la institución ha
evolucionado enormemente en los casi setenta años desde que se dictara la
sentencia de la CIJ. El caso es anterior a las convenciones de 1951 y 1954, las
cuales cristalizaron la institución del asilo como norma de derecho
consuetudinario.
Por lo tanto, las particularidades del
caso de Colombia v. Perú están limitadas a su momento y contexto histórico,
aunque el caso haya supuesto un punto de partida para este análisis que
realizamos en relación a la institución del asilo a la luz de la evolución de
los estándares internacionales.
El
objetivo de este análisis es identificar las fuentes de derecho internacional
que fundamentan el asilo, el proceso de reconocimiento de esas normas desde
1950 y el efecto de ese reconocimiento sobre la institución del asilo.
Sostenemos que se ha reforzado el fundamento 27 Ibidem, p. 275 “such a rule is
not essential to the exercise of asylum”. Traducción propia. 28 Op Cit 28. even if it could be supposed that such a custom [of
unilateral and definitive qualification of the offence] existed [...] it could not
be invoked against Peru”
Específicamente, el Artículo 2 de la
Convención de la Convención de la Habana (que se refiere a la conducta segura,
el Articulo 1.1. sobre la calificación de la ofensa y el artículo 2 inciso
primero, que concierne a la urgencia. En relación al punto último, in obiter
dicta, la Corte Internacional de Justicia anticipó que, más allá de los casos
en los cuales el asilo se pueda otorgar con base en principios humanitarios,
para así proteger a delincuentes políticos de la violencia y el desorden de
partes de la población, el asilo podría otorgarse, ya que, en aras de la
justicia, una acción arbitraria es reemplazada por el imperio de la ley.
Tal
sería el caso si la administración de justicia estuviese corrupta por medidas
claramente promovidas con fines políticos. El asilo protege a los delincuentes
políticos contra cualquier medida de carácter manifiestamente extra legal, que
el gobierno pueda tratar o trate de imponer en contra de sus oponentes
políticos.
Tal
como establece el Artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia. jurídico del asilo y que su reconocimiento se ha ampliado en los
últimos setenta años, como resultado del carácter complementario y reforzante
del derecho de los refugiados y del derecho internacional de los derechos
humanos.
La
Convención sobre Asilo Diplomático de 1954 (Convención de Caracas)’.
La Convención de Caracas de 1954 se adoptó
para resolver las ambigüedades que resaltó el caso Haya de la Torre ante la
Corte Internacional de Justicia. Específicamente, ésta impuso una obligación
inequívoca en el Estado territorial de respetar el asilo, de acuerdo a las
disposiciones del artículo 1 de la Convención de 1954 y plasmó en norma el
derecho a otorgar asilo diplomático (artículo 2) así como el deber del Estado
territorial de otorgar un salvoconducto (artículos 11 y 12). También, de forma
inequívoca establece que el Estado asilante tiene el derecho unilateral y
definitivo de calificar la naturaleza del delito (artículo 4). La Convención de
Caracas de 1954 ha sido ratificada por 14 Estados miembros de la Organización
de Estados Americanos (OEA), incluyendo a Perú.
Mientras que la Convención de 1951 sobre el
Derecho de los Refugiados requiere que el solicitante se encuentre fuera del
país de su nacionalidad, la Convención de Caracas sobre asilo diplomático de
1954 provee que pueda otorgarse el asilo cuando, aunque no limitado a este
caso, la persona esté en el país de su nacionalidad (país de origen) pero bajo
la jurisdicción del Estado otorgante. De forma típica esto ocurriría si la
persona presenta su solicitud de protección.
La
Corte Internacional de Justicia falló que la base para el asilo diplomático
debe establecerse en cada caso, para que el asilo sea reconocido,
particularmente a la luz de las consideraciones concernientes a la soberanía y
a la aplicación de la ley con relación al asilado. (Colombia v Peru, 1959, p.275) “In the case of diplomatic asylum, the
refugee is within the territory of the State where the offence was committed. A
decision to grant asylum involves a derogation from the sovereignty of that
State. It withdraws the offender from the jurisdiction of the territorial State
and constitutes an intervention in matters which are exclusively within the
competence of that State. Such a derogation from territorial sovereignty cannot
be recognized unless its legal basis is established in each particular case.”
“En el caso del asilo diplomático, el
refugiado se encuentra dentro del territorio del Estado donde la ofensa se ha
cometido. Una decisión de otorgar asilo conlleva una derogatoria de la
soberanía de dicho Estado. Retira al ofensor de la jurisdicción del estado
territorial y constituye una intervención en asuntos que son de exclusiva
competencia de aquel Estado. Dicha derogatoria de la soberanía territorial no
puede reconocerse a menos que su base legal se establezca en el caso
particular” [traducción propia] en una Embajada o Consulado del Estado
otorgante. Sin embargo, la Convención también abarca otros lugares, como las premisas
militares o navales.
Además, la codificación del asilo
diplomático en Latinoamérica se realizó como prolongación de la institución del
refugio que ya se había codificado 3 años antes, en la Convención de Ginebra de
1951. Tal y como expone el artículo 5 de la Convención de Ginebra de 1951:
“Ninguna disposición de esta Convención
podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios
independientemente de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a
los refugiados”. Es decir, la propia Convención de 1951 permitía que algunos
Estados contratantes avanzaran en otorgar mayores derechos a los refugiados.
Por lo tanto, los países Latinoamericanos
simplemente desarrollaron una cooperación reforzada entre ellos, complementando
así aún más la protección internacional del refugio mediante la extensión de la
protección en sus misiones diplomáticas, lo cual quedó recogido en la
codificación de la Convención de Caracas de 1954.
Es
así como los Estados Latinoamericanos emprendieron la tarea de desarrollar un
sistema de cooperación fortalecido, con el propósito de dotar, de forma
complementaria a la Convención de 1951, de mayores mecanismos de protección
internacional, al extender formalmente la potestad de otorgar asilo en las
misiones diplomáticas. Este esfuerzo se codificó en la Convención de Caracas de
1954.
LA
INTERACCIÓN ENTRE AMBAS CONVENCIONES
Aunque el asilo se menciona tanto en la
Convención de 1951 como en la de 1954, las mismas son a menudo descritas en
términos binarios.
La
distinción entre ambas no está clara.
Un ejemplo de esta descripción binaria se
encuentra en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 1975,
quien distingue dos “tipos” de asilo:
"El término "asilo diplomático"
en sentido amplio se utiliza para denotar el asilo concedido por un Estado
fuera de su territorio, particularmente en sus misiones diplomáticas (asilo
diplomático en sentido estricto), en sus consulados, a bordo de sus buques en
las aguas territoriales de otro Estado (asilo naval), y también a bordo de sus
aeronaves y de sus instalaciones militares o para-militares en territorio
extranjero. La otra forma de asilo que se concede a los individuos,
concretamente, la que otorga el Estado dentro de sus fronteras, recibe
generalmente el nombre de asilo territorial.
"Asamblea General de Naciones Unidas,
Cuestión del Asilo Diplomático. Informe del Secretario General, 2 de septiembre
de 1975, A / 10139 (Parte I), disponible en:
http://www.unhcr.org/protection/historical/3ae68bee0/question-diplomatic-asylum-report-secretary-general.
Html texto ni en la práctica estatal. Un análisis detenido de las estipulaciones
y la práctica estatal demuestra que éstas coinciden significativamente en lo
que respecta al otorgamiento del asilo y la potestad de los Estados de otorgar
protección bajo ambas convenciones.
Su aplicación no es de ninguna forma
mutuamente excluyente, ya que los mismos hechos pueden derivar en la protección
de ambas convenciones. La complementariedad y la naturaleza de ambas refuerzan
el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho de los
refugiados.
ACNUR reconoce que términos como “asilado”
pueden homologarse a términos como “refugiado” en determinado marco
constitucional o regional.
Es
más, ACNUR estableció desde largo tiempo atrás que el reconocimiento de una
persona como asilada constituye simplemente un acto declaratorio.
En la nota de ACNUR sobre la Determinación
de la Condición de Refugiado de 1977, de conformidad con el derecho
internacional se indica que “se considera refugiada a toda persona que reúna
las condiciones necesarias para recibir la protección como refugiado, de
conformidad con cualquier instrumento, sea ésta reconocida como refugiada o no.
La
naturaleza declaratoria del reconocimiento del asilo determina que la persona
que es elegible para gozar de la protección de la institución del asilo bajo
una definición, como la de la Convención de 1951, pueda serlo, a su vez, bajo
una convención distinta. Y ello, por reunir también los requisitos de
protección aplicable.
Por supuesto, existen casos cuyas
circunstancias hacen que tanto la Convención de 1954 como la de 1951 sean
aplicables. Ambos pueden otorgarse extraterritorialmente y a personas que buscan
protección por ser perseguidos, incluso por delitos políticos.
Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados (ACNUR), Nota sobre la determinación de la condición de
refugiado en virtud de instrumentos internacionales, 24 de agosto de 1977,
Párrafo 3 del SCP / 5 de la CE. Disponible en:
http://www.refworld.org/docid/3ae68cc04.html
[Accedido el 17 de marzo de 2017] 34 ACNUR, Manual sobre procedimientos y
criterios para determinar la condición de refugiado, 1979, Reeditado en
Ginebra, 1992, párr. 28 35 UNHCR. “Note on Determination of Refugee Status
under International Law” EC/SCP/5 24 de agosto de 1977, EC / SCP / 5,
disponible en: http://www.refworld.org/docid/3ae68cc04.html [accedido el 20 de
marzo de 2017]: “Indeed, any person is a refugee within the framework of a
given instrument if he meets the criteria of the refugee definition in that
instrument, whether he is formally recognized as a refugee or not” [Traducción
propia]
Un ejemplo claro de ello es que
actualmente, ante la preocupación de la comunidad internacional por la crisis
de los refugiados de Siria, se considera la necesidad de que los países reciban
solicitudes de asilo en sus misiones diplomáticas, en origen o en los países
cercanos, para de esa forma poder estudiar si la persona reúne los requisitos y
así emitir un salvoconducto u otro documento de viaje si fuera necesario para
acudir al país que le dará el refugio territorial.
De esta forma se evita que el ciudadano
que requiere la protección deba buscar desesperadamente el territorio del país
que le puede otorgar el refugio, forzándole a salidas desesperadas, por
ejemplo, por mar, que en ocasiones acaban con la muerte de estas personas. Por
lo tanto, actualmente en la crisis de Siria se puede ver la interacción entre ambas
instituciones, el refugio territorial y el asilo diplomático, permitiendo el
tratamiento de los casos en las misiones diplomáticas para que después se
materialicen en refugio territorial cuando lleguen al país.
Por
tanto, la actual crisis de Siria es un ejemplo de la interacción entre ambas
instituciones, el asilo otorgado en el territorio del Estado otorgante y la
protección extraterritorial que se manifiesta en el procesamiento de
solicitudes de asilo en las sedes diplomáticas. Las aplicaciones exitosas
adoptan la forma del asilo territorial una vez que la persona arriba segura al
país que le ha otorgado el asilo.
La
solución propuesta para otorgar protección efectiva a los refugiados en el
contexto de la crisis en Siria no es nueva. Un estudio de 2002 examinó los
"Procedimientos de Entrada Protegida" a los países miembros de la
Unión Europea. Dicho estudio concluyó que los Estados han incorporado en su
práctica tanto guías como legislación que hacen posible el procesamiento de las
aplicaciones de asilo, de conformidad con la Convención de 1951, en sus sedes
diplomáticas en el exterior (como por ejemplo Holanda, Reino Unido o
Dinamarca).
Tres de estos países extendieron dicha
práctica implementando el procesamiento de las solicitudes de asilo en el país
de origen (como por ejemplo Austria, España y Suiza).
‘¿Entradas seguras para el asilo? El papel
real y potencial de las representaciones diplomáticas de la UE en la
tramitación de solicitudes de asilo. Un estudio preliminar realizado por el Dr.
Gregor Noll, junto con Jessica Fagerlund, LL.M., estudio llevado a cabo en el
marco del Programa de Investigación sobre Refugiados del Centro Danés de
Derechos Humanos?’ (2002) “The purport of Article 5 is that refugees may
by virtue of the Convention get a more favourable position than they otherwise
would have had, while on the other hand the Convention shall not be able to serve
as an excuse for reducing or taking away rights and benefits which otherwise
are granted to refugees by certain States” [Traducción propia]
Algunos de esos Estados enviaron personal
a las delegaciones seleccionadas para conducir la evaluación que determinara a
los refugiados elegibles. El estudio antes citado consideró dichos
procedimientos como “indicadores de comportamiento estatal basado en
normas".
El
efecto del refuerzo mutuo se apoya además en el Artículo 5 de la Convención de
1951: “Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo
de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta
Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.”
El comentario de Grael Madsen sobre la
Convención de 1951 explica: “El propósito del Artículo 5 es que los refugiados
puedan, en virtud de la Convención, obtener una posición más favorable que de
otra forma no habrían gozado, y al mismo tiempo para que la Convención no puede
ser utilizada como una excusa para reducir o remover derechos o beneficios que
son otorgados a los refugiados por ciertos Estados.”
La
práctica estatal contemporánea reconoce la naturaleza mutuamente reforzante de
la Convención de Caracas de 1954 y la Convención de Ginebra de 1951, así como
su relación complementaria con otros instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos. La institución del asilo en Latinoamérica incorpora el marco
internacional de protección a los derechos humanos, dotando de efectividad al
mismo.
Este hecho se evidencia en la invocación
de numerosos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que
sentaron las bases legales para el otorgamiento de asilo al periodista Julián
Assange, fundador de Wikileaks, en la sede diplomática de la República del
Ecuador en Londres, el 16 de agosto de 2012.
Ibídem. "Artículo 5"
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados (ACNUR), Comentario de la Convención sobre los Refugiados de
1951 (Artículos 2-11, 13-37), octubre de 1997, disponible en:
http://www.refworld.org/docid/4785ee9d2. Html [accedido el 22 de marzo de 2017]
39 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969), Artículo 31(3)
sobre la interpretación de los tratados: “Juntamente con el contexto, habrá de
tenerse en cuenta: [...] b) toda práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado; c) toda forma pertinente de derecho internacional
aplicable en las relaciones entre las partes. 56. Ecuador citó como base legal
para otorgar el asilo, inter alia, la Carta de Naciones Unidas de 1945, la DUDH
de 1948 en su artículo 14, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (artículo 27 referente al derecho al asilo), la Convención de Ginebra de
1951, la Convención de Caracas de 1954, la Convención sobre Asilo Territorial
de 1969, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1981, la Carta Africana
de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1984, la Convención de Cartagena y
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en su artículo 18).
La
potestad de Ecuador de otorgar el asilo, de conformidad con los principios
plasmados en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y
el Derecho Internacional ha sido respaldado por numerosos Estados.
La
concesión del asilo, como se contempla en la Convención de 1951, al igual que
como se recoge en el asilo diplomático contemplado en la Convención de 1954,
busca la tutela del mismo bien jurídico, por lo que se otorga bajo las mismas
condiciones tanto en la Convención de 1951 como en la Convención de 1954. Ambos
pueden ser otorgados extraterritorialmente y ambos son aplicables a personas
buscando protección por la comisión de delitos políticos o en beneficio de
quienes sufren de persecución política.
Por
lo tanto, se ha establecido el carácter complementario y los elementos comunes
existentes en la naturaleza del asilo otorgado en el territorio del Estado
otorgante (bajo la Convención de 1951) y en las sedes diplomáticas (de
conformidad con la Convención de Caracas, en ciertos 40 En la “Declaración de
Guayaquil del 19 de Agosto de 2012, el Consejo de Ministros y Ministras de
Relaciones Exteriores de UNASUR reunidos extraordinariamente en la ciudad de
Guayaquil, el 19 de agosto de 2012, declaró:
"Considerando: […] Que Ecuador se
encontraba analizando el pedido de asilo de acuerdo a los principios de
protección de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional; Que el 15 de
agosto el Gobierno de la República del Ecuador informó públicamente haber
recibido del Reino Unido en un memorial en la que amenaza con “tomar acciones
para arrestar al Sr. Assange en las instalaciones actuales de la Embajada;
[...] Que de acuerdo a los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas, los Estados deben abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la
fuerza o de actuar de cualquier otra forma incompatible con los propósitos de
las Naciones Unidas en sus relaciones internacionales, así como solucionar sus
diferencias de manera pacífica. Declara: [...] 2. Reiterar el derecho soberano
de los Estados de conceder asilo. [...] 6.- Reiterar la vigencia de las
instituciones del asilo y del refugio para proteger los Derechos Humanos de las
personas que consideren que su vida o integridad física se encuentra amenazada.
"Declaración de Guayaquil en respaldo a la República del Ecuador de 19 de
agosto 2012.
http://www.cancilleria.gov.co/content/declaraci%C3%B3n-deguayaquil
casos, o en otros casos por medio de la aplicación de costumbre internacional
derivada de la obligación del Estado de proteger a las personas bajo su
protección, especialmente en lo referente a la norma consuetudinaria
internacional de non-refoulement).
De esta forma, dichas obligaciones pueden
cumplirse de forma extraterritorial, impulsadas por la obligación de
protección, e incluyendo a misiones diplomáticas.
EL ASILO EXTRATERRITORIAL FUERA DEL
CONTEXTO LATINOAMERICANO
La
práctica estatal de otorgar asilo fuera del territorio, en misiones
diplomáticas, se extiende más allá de la región latinoamericana y mucho más
allá del ámbito geográfico de los países firmantes de la Convención de Caracas
de 1954.
Por lo tanto, podemos afirmar que se trata
de una regla consuetudinaria universal y no simplemente regional en
Latinoamérica, ya que existe una práctica “constante y uniforme” de la misma, y
siempre que ha sido aplicada por los Estados se ha hecho sobre la base de que
se actuaba con arreglo a Derecho (opinio iuris), sobre todo por ser casos de
relevancia humanitaria.
Los
Estados Unidos de América (EEUU), por ejemplo, ha otorgado asilo en embajadas a
refugiados políticos en múltiples ocasiones, como por ejemplo durante la guerra
civil en Chile en 1891, o durante el levantamiento en Hungría en 1956, o en los
momentos posteriores al golpe al Presidente Salvador Allende en Chile en 1973.
No son los únicos ejemplos, la Embajada de EEUU en Budapest otorgó asilo
diplomático al Cardenal Mindszenty entre 1956 y 1971, hasta que el Sumo
Pontífice logró una solución diplomática al asunto. En años recientes, EEUU le
otorgó asilo al disidente chino Chen Guancheng en una embajada de EEUU en
Pekín.
En
el año 2002 un grupo de 28 disidentes de Corea del Norte obtuvieron protección
diplomática en las sedes diplomáticas de Alemania, EEUU y Japón y se les otorgó
posteriormente un salvoconducto a Corea del Sur. Se reportó que en todos los
casos “diplomáticos extranjeros han otorgado protección a los refugiados y no
permitirán la repatriación de éstos por China” Las autoridades chinas otorgaron
el salvoconducto que permitió su salida.
Los
familiares de estos 41 Cf. http://www.theguardian.com/world/chen-guangcheng 42
'North Koreans Seek Asylum at Consulates in China', New York Times, 9 May 2002;
The Times, 15 March 2002; (2002):”Foreign diplomats have granted the refugees
protection and refused to allow China to repatriate them” ingresaron
posteriormente a las oficinas de ACNUR en Pekín, pidiendo asilo, y fueron
reubicados en Seúl de forma similar.
En 2016 un norcoreano que participaba en
las Olimpíadas de Matemáticas en Hong Kong buscó asilo en el consulado de Corea
del Sur ubicado en dicha ciudad, donde permaneció por dos meses hasta obtener
el salvoconducto a Seúl.
El
Reino Unido, mientras que públicamente se ha negado a reconocer la práctica del
asilo diplomático, claramente lo hace en sus reportes internos y de hecho
mantiene políticas internas para el otorgamiento de asilo en sus misiones
diplomáticas. Por ejemplo, en 2009 el Ministro de Asuntos Exteriores escribió
en respuesta al Comité de Asuntos Exteriores lo siguiente: ”MAE [Ministerio de
Asuntos Exteriores] sedes [es decir, embajadas y consulados] tienen
procedimientos para solicitudes de asilo hechas por personas que ingresan en
las sedes diplomáticas [“walk-in asylum requests”]. Todas las reclamaciones se
consideran de acuerdo con la Agencia de Fronteras del Reino Unido (UKBA) la
política de asilo, y las decisiones sobre la concesión de asilo son en última
instancia hecha por la UKBA en Londres.
Las solicitudes de asilo político se
consideran en línea con la Convención de 1951 y la actual política de asilo
UKBA, y las solicitudes de asilo diplomático temporal se consideran de acuerdo
con el Derecho Internacional, la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares y la política de asilo UKBA".
Hay otros ejemplos de asilo diplomático
fuera del contexto latinoamericano, como el caso de Andry Rajoelina, quien
obtuvo asilo en la Embajada de Francia, en Tananarivo, Madagascar, donde
permaneció por diez días, después de los que fue nombrado como Presidente
Interino de la República en el año 2009. El candidato Presidencial de Zimbabue,
Morgan Tsvangirai, obtuvo asilo en la Embajada del Reino de los Países Bajos en
Harare, antes de negociar un acuerdo de ejercicio de poder compartido con el
gobierno en el año 2008.
Alassane Ouattara, un candidato presidencial
de Costa de Marfil, obtuvo asilo en la Embajada de Francia en Abidjan,
(traducción propia) 'How North Korean
maths-whizz defector escaped through Hong Kong' (Como un genio de las
matemáticas de Corea del Norte escapó por Hong Kong) South China Morning Post,
26 de Febrero de 2016 44 Décimo Informe de la Sesión de la Comisión de Asuntos
Exteriores 2007-08 Global Security: Japón y Corea - Respuesta del Ministro de
Estado para Asuntos Exteriores y del Commonwealth Presentada al Parlamento Por
el Secretario de Estado para Asuntos Exteriores y de la Commonwealth Por
Comando de Su Majestad (enero de 2009) (párrafo 20),
https://www.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/file/238665/7534.pdf
Traducción propia. donde permaneció por espacio de dos meses, hasta que Francia
obtuvo su salvoconducto a Gabón, y posteriormente Francia en el año 2002.
El líder kurdo Abdullah Ocalan obtuvo
asilo en el año 1999 en la Embajada de Grecia en Nairobi, por dos semanas. Joao
Bernardo Vieira, Presidente de Guinea Bissau, obtuvo asilo en la Embajada de
Portugal, donde permaneció por un mes, hasta que Portugal consiguió un
salvoconducto para que éste se trasladara a Lisboa en el año 1999.
El Presidente de Burundi, Sylvestre
Ntibantunganya obtuvo asilo en la Embajada de los Estados Unidos de América en
Bujumbura, donde éste permaneció por once meses hasta que se obtuvo su
salvoconducto a dicho país, entre 1996 y 1997.
El comandante libanés Michael Aun obtuvo
asilo en la Embajada de Francia en Beirut por un período de diez meses, entre
1990 y 1991, luego del cual obtuvo un salvoconducto hacia Francia. Hou Dejian,
quien protestó en la Plaza de Tiananmen en 1989, estuvo asilado en la Embajada
de Australia en Beijing por un período de setenta y dos día, hasta que
Australia aseguró un salvoconducto hacia Taiwan. Olivia Forsyth, una ex espía
para el régimen del apartheid en Sudáfrica, obtuvo asilo en la Embajada de
Reino Unido en Luanda, Angola, por seis meses en el año 1988, hasta que Reino
Unido obtuvo su salvoconducto a Londres. En el año de 1979, la Embajada Sueca
en Teherán brindó protección al agregado en temas de agricultura de la Embajada
de Estados Unidos por una semana, ante el secuestro de la Embajada.
La Embajada de Suecia en Santiago de Chile
fue famosa al otorgar asilo diplomático y obtener salvoconductos para
opositores políticos y diplomáticos de Cuba que eran perseguidos luego del
golpe militar de Augusto Pinochet en 1973.
En
un caso muy reciente, en el año 2016, Suiza concedió asilo a un periodista y
activista de derechos humanos que solicitó protección en la Embajada de Suiza
en Baku.
A pesar de que al periodista no se le
había concedido asilo de conformidad con los procedimientos oficiales de Suiza,
este país prolongó su protección humanitaria hasta el momento en que las
autoridades de Azerbaiyán le otorgaron el salvoconducto para poder partir a
Suiza, después de haber permanecido confinado por diez meses en el recinto de
la Embajada.46 66. Los gobiernos de Sudáfrica durante el apartheid, Afganistán
bajo el control de los talibanes y Etiopía bajo el control del Consejo
Administrativo Militar Provisional (CAMP) (popularmente 45 'A Classic Case of
Deception' (Un Caso Clásico de Engaño) Antonio J. Mendez, Centre for the Study
of Intelligence, CSI Publications, Studies in Intelligence, winter 99-00
http://www.rferl.org/a/azerbaijan-huseynov-switzerland-baku-embassy-asylum/27070371.html
conocido como Derg) actuaron en violación al derecho a disfrutar el asilo, o
bien violando el principio de inmunidad de las instituciones o Estados que lo
otorgaron o bien rehusándose a proveer al asilado en su territorio de un
salvoconducto, o amenazando al asilado de otra manera.
El
común denominador de estos casos es el tratarse de regímenes que violaban sus
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En el caso de
Afganistán bajo el control Talibán, el ex presidente de Afganistán, Mohammad
Najibullah, a quien le fue otorgado el asilo en un complejo de edificios de
Naciones Unidas por cuatro años, mientras que la ONU trataba de negociar un
salvoconducto para éste, su hermano y otras dos personas, por un período de
cuatro años.
Las premisas de Naciones Unidas fueron
violadas y tanto el ex presidente Najibullah como su hermano fueron ejecutados
brutalmente (el gobierno Talibán habría prometido devolver tanto al ex
presidente como a su hermano en un plazo de 30 minutos).
El Enviado Especial de Naciones Unidas
para Afganistán publicó un comunicado condenando las ejecuciones extrajudiciales
en violación al derecho.
En
Etiopía, la Embajada de Italia otorgó asilo a cuatro ex oficiales de Derg en
1991, dos de los cuales aún están vivos y permanecen en la Embajada, ya que
todas las negociaciones para asegurar su salvoconducto han fallado hasta la
fecha. En el caso de Sudáfrica durante el apartheid, el régimen inicialmente no
quiso reconocer que el ciudadano holandés Klaas de Jonge se encontraba bajo
protección de la Embajada de Holanda en Pretoria, luego de que éste fuera
removido a la fuerza de las premisas diplomáticas por la policía sudafricana.
De Jonge fue devuelto tres semanas después, luego de quejas diplomáticas.
El Reino de los Países Bajos rechazó
posteriormente la solicitud del gobierno de Sudáfrica para entregar a De Jonge,
con base en el principio de que este país no entrega a sus nacionales para que
éstos sean procesados por otros países. El asilo de De Jonge duró dos años
(1985-87) y terminó con un intercambio de prisioneros entre Sudáfrica y Angola.
En el año de 1984, el consulado británico
en Durban otorgó asilo temporal a seis sudafricanos amenazados por un proceso
judicial por el régimen del apartheid. El Reino Unido dijo que no forzaría a
los asilados fuera de la embajada, mientras dejó claro que éstos no podrían
permanecer en dichas premisas indefinidamente. “Los Seis de Durban”, como se
les conocía, trataron de obtener asilo en las Embajadas de Francia, el Reino de
los Países Bajos, Alemania y los Estados Unidos de América. Cuando todos los
Estados rechazaron su petición, éstos fueron arrestados por la policía, al
abandonar las premisas del consulado.
Comisión de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, Informe Final sobre la situación de Derechos Humanos en el Afganistán,
presentado por el relator especial Choong-Hyun Paik de conformidad con la
resolución de la Comisión de Derechos Humanos número 1996/75. 20 de Febrero de
1997E/CN.4/1997/
https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G97/105/84/IMG/G9710584.pdf?OpenElement
48 'Diplomatic Asylum as a Human Right: The Case of the Durban Six', S.
Riveles, Human Rights Quarterly, Vol. 11, No. 1 (Feb., 1989), pp. 139-159 [El
Asilo Diplomático como un Derecho Humano, traducción propia] .
Obligaciones que también tiene la
Organización de Naciones Unidas cuando ésta ejerce control efectivo de un
espacio, como los edificios de Naciones Unidas. La ONU ha proveído las mismas
para resguardar en éstos a personas en riesgo.
En
el caso del ex Presidente Afgano Najibullah, el Secretario General de Naciones
Unidas “intervino personalmente con las autoridades de Kabul en numerosas
ocasiones para persuadir que el ex presidente Najibullah… pudiera abandonar
Afganistán de forma segura”.
El informe del Secretario General de
Naciones Unidas del 26 de noviembre de 1997 indicó que “la toma de Kabul por el
grupo Talibán y el asesinato del Señor Najbullah acabaron con dichas
conversaciones y enfocaron la atención a nuevos problemas relacionados con la
violación de la inmunidad de las premisas de las Naciones Unidas y la ejecución
de personas que habrían buscado refugio en dichas premisas.
En
línea con lo anterior puede afirmarse que existe una práctica estatal de asilo
diplomático más allá de lo preceptuado por la Convención de Caracas de 1954.
Los casos anteriormente mencionados, en los cuales el asilo diplomático no se
hizo efectivo corresponden a regímenes en los que las obligaciones
internacionales de derechos humanos no se cumplían (Afganistán bajo el dominio
Talibán, la Sudáfrica del apartheid, y Etiopía).
Es
importante considerar cómo el derecho internacional de los derechos humanos ha
influido las prácticas estatales con relación al asilo, en particular, lo
concerniente a los deberes de los Estados vis-a-vis las personas que se
encuentran dentro de su jurisdicción o control efectivo.
La
naturaleza amplia del principio de protección contra refoulement se traduce en
la práctica en, primero, el derecho legal para los Estados de otorgar asilo
como una forma de protección efectiva a individuos que no se encuentran en el
territorio, jurisdicción o control efectivo de dicho Estado; y segundo, en el
deber de todos los Estados de no socavar la protección otorgada a la persona en
cuestión.
En
circunstancias que sugieran una posible violación al derecho a la vida, o el
riesgo de tortura, o trato cruel, inhumano y degradante, el primer aspecto (el
derecho legal a conceder asilo a individuos que no se encuentran en el
territorio del Estado otorgante) se transforma en un deber si la persona se
encuentra bajo la jurisdicción o control del Estado. Para explicarlo de forma
más 49 Ejemplos de éstos son los edificios en Ruanda en 1994 y en Timor
Oriental en 1999. clara, si una persona en riesgo solicita asilo en la Embajada
o en premisas que se encuentren bajo la jurisdicción y/o control del Estado
otorgante, este Estado tiene tanto el derecho como el deber de asegurar su
protección, y terceros Estados deben cumplir con su obligación de no socavar
dicha protección.
ACNUR ha fijado su posición respecto al
carácter extraterritorial de la aplicación del principio de non-refoulement:
“Un estado está obligado, de conformidad con lo estipulado por el artículo 33
inciso 1 de la Convención de 1951 a no devolver a refugiados que estén en
riesgo de persecución en todo lugar donde ejerza jurisdicción efectiva.
Respecto de sus obligaciones de no devolución en el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos, el criterio decisivo no es si dichas
personas están en el territorio del Estado o no, sino que determinar si estas
personas se encuentran bajo el efectivo control y autoridad de un estado”.
Este enfoque centrado en el “control efectivo”
también se relaciona con las obligaciones de un Estado de conformidad con lo
establecido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El Comité de Derechos
Humanos ha indicado que: “Se requiere a los estados, de conformidad con el
artículo 2 inciso 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos a respetar y asegurar
que los derechos contenidos en el Pacto se garanticen a todas las personas que
se encuentren sujetas a su jurisdicción. Esto significa que un estado parte
debe respetar y asegurar los derechos contenidos en el Pacto a toda persona
bajo el poder o control efectivo de dicho estado parte, aún si no se encuentra en
el territorio de éste.”
De
igual forma, el Comité de Derechos Humanos también resolvió en el caso de
Mohammad 50 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR), Dictamen consultivo sobre la aplicación extraterritorial de las
obligaciones de no devolución en virtud de la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, 26 de enero de 2007, disponible
en http: //www.refworld. Org / docid / 45f17a1a4.html [accedido el 21 de marzo
de 2017].
Comité de Derechos Humanos de la ONU
(CDH), Observación general no. 31 [80], La naturaleza de la obligación jurídica
general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 26 de mayo de 2004, CCPR / C
/ 21 / Rev.1 / Add.13 Munaf v. Romania52 que, si el país A expulsa a una
persona de su embajada cuando existe un riesgo previsible al tiempo de la
expulsión de que los derechos garantizados por el Pacto puedan ser violados por
el país B, éste debe responder por las acciones llevadas a cabo por el país B.
El caso además resalta cómo las
obligaciones del país A respecto del individuo pueden prevalecer sobre las
obligaciones entre país A y el país B. En el supuesto que un tratado entre el
Estado A y el Estado B entre en conflicto con la prohibición de
non-refouelement, una norma de categoría ius cogens, esta obligación
prevalecerá y la obligación convencional será nula, tal y como establece la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.
Otro ejemplo lo encontramos en el Tribunal de
Distrito de La Haya que determinó que las fuerzas de paz holandesas violaron
sus obligaciones legales internacionales al negar el permiso a musulmanes de
Bosnia de permanecer en el recinto de la ONU, a pesar del riesgo previsible al
que se verían expuestos si salían del mismo.
Por
su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alineado con ambas
obligaciones de asegurar la protección de los derechos humanos de las personas
bajo el control de un Estado, y la obligación de proteger a las personas de los
riesgos del refoulement, también determinó que sus miembros tienen la
obligación de no expulsar personas que solicitan protección desde las premisas
o áreas que se encuentran bajo control o jurisdicción de los Estados miembros,
aún si éstas se encuentran en el territorio de un tercer Estado. Así, en el
caso de Al-Sadoon & Mufdhi v. Reino Unido, la Gran Sala castigó el
comportamiento de Reino Unido por no cumplir con la Regla 39 que se refiere a
medidas preliminares decretadas por la Corte, al expulsar a personas pidiendo
asilo en una localidad bajo su jurisdicción (un centro de detención bajo
jurisdicción británica) y llevarles ante autoridades iraquíes donde estas
personas corrían peligro de ser sentenciadas a pena capital.
En
un escenario con tres estados involucrados, por ejemplo, cuando al asilado se
le ha otorgado protección en la Embajada de Estado A, dentro del territorio del
Estado B, en relación con un riesgo de refoulement al Estado C, el Estado
intermediario, el B, no puede pedir la extradición o 52 Comité de Derechos
Humanos, Dictamen sobre la Comunicación Nº 1539/2006. Mohammad Munaf v.
Romania. CCPR / C/96 /D/1539/2006 del 30 de Julio de 2009. 53 Tribunal de La
Haya. Sentencia del 16 de Julio de 2014. Asociación Madres de Srebrenica v.
Organización de Naciones Unidas y Reino de los Países Bajos.
https://uitspraken.rechtspraak.nl/inziendocument?id=ECLI:NL:RBDHA:2014:8748
devolución de dicha persona del Estado A, a menos que esté dispuesto A, y en la
capacidad de, garantizar que dicha persona no será devuelta al Estado C, antes
y no después que la persona sea extraditada al Estado B.
En términos de las obligaciones de
terceros Estados vis-à-vis el asilado, el artículo 3 de la Convención contra la
Tortura extiende la obligación a “abstenerse de facilitar la devolución hacia
la tortura u otros tratos inhumanos” (el subrayado es nuestro)
Esta obligación aplica aún si la persona en
cuestión no fuera calificada como refugiado de conformidad con lo preceptuado
por la Convención de 1951 o el derecho interno.
En consecuencia, aún si un Estado no está
de acuerdo con o no acepta la determinación de asilo hecha por un tercer
Estado, el artículo 3 de la Convención contra la Tortura exige al Estado que se
abstenga de socavar o frustrar la protección que un tercer Estado le ha
otorgado a una persona contra su devolución. El derecho a disfrutar del asilo y
a una protección efectiva.
ACNUR ha determinado que “El propósito mismo
de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 implica que el estatuto de
refugiado determinado por un Estado contratante también será reconocido por otros
Estados contratantes”
De forma similar, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos impone la obligación a los Estados parte de dar el peso
apropiado y la consideración necesaria al hecho de que a una persona se le haya
reconocido la condición de refugiada por otro Estado. 54 A/70/303, párr. 27. 55
A/70/303, párr. 41. El Comité Ejecutivo de ACNUR añadió: “el estatuto de
refugiado determinado en un Estado contratante sólo debe ser cuestionado por
otro Estado contratante cuando aparezca que la persona manifiestamente no
cumple los requisitos de la Convención”. Comité Ejecutivo del ACNUR, Conclusión
núm. 12 (XXIX), 1978 Informe de la 29ª reunión: UN doc. A / AC.96 / 559, párr.
68,2. 57 M.G. v Bulgaria (solicitud nº 59297/12) 25 de marzo de 2014:
A
pesar de la ausencia de un instrumento jurídico explícito de la UE que imponga
el reconocimiento mutuo, Alemania y Polonia reconocieron al solicitante como
refugiado. "Una indicación importante para demostrar que, en el momento en
que el estado fue concedido al solicitante, respectivamente en 2004 y 2005, no
había pruebas suficientes de que el riesgo de persecución en su país de
origen."
El
principio de non-refoulement también aplica cuando el asilo concierne no a dos,
sino a tres Estados. Por tanto, si una persona busca asilo en la Embajada del
Estado A en el territorio del Estado B, dado un riesgo de devolución al Estado
C, aún si B está en desacuerdo con la calificación del asilo, aun así, éste
tiene una obligación de carácter independiente, de conformidad con el artículo
3 de la Convención contra la Tortura de no tomar medidas que puedan socavar el
derecho de la persona a disfrutar la protección contra refoulement. Esta
obligación también debe ser respetada de una forma consistente con otras
obligaciones en el marco internacional de los derechos humanos, como lo son la
protección en contra de la detención arbitraria (Artículo 9 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos).
El
Relator Especial contra la Tortura ha elaborado un criterio al respecto, según
el cual, “la obligación positiva del Estado de proteger a las personas bajo su
jurisdicción, tanto de tortura como de otros tratos crueles, requiere la
implementación de salvaguardias. Éstas incluyen, pero no están limitadas al
derecho a asistencia legal o asistencia médica independiente (E/CN.4/2003/68),
[…] y el derecho de los individuos privados de libertad en cualquier a
confrontar el carácter arbitrario o ilegal de su detención y recibir remedios
legales sin dilaciones.”
Así
pues, la lectura conjunta del Artículo 3 de la Convención contra la Tortura y
el Artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en el supuesto de un
escenario que involucre a tres Estados, equivale a la obligación negativa de
abstenerse a expulsar a una persona, con la obligación positiva de asegurar que
los derechos de dicha persona se respeten. Esta obligación positiva también
incluye la segunda parte del Artículo 14 de la DUDU, el derecho a disfrutar del
asilo.
El Estado A debe garantizar que la
protección otorgada sea efectiva, por ejemplo, otorgando el salvoconducto hacia
el territorio del Estado otorgante del asilo, o retirando cualquier amenaza de
detención u otras amenazas u obstáculos subyacentes. Los ejemplos exitosos de
casos de asilos ilustran estas obligaciones idénticas. Estas obligaciones
negativas y positivas no obligan únicamente al Estado A, sino también al Estado
B con relación al Estado C. 81. La no devolución (non-refoulement) es una norma
consuetudinaria internacional de carácter vinculante para todos los Estados.
Ha
adquirido un valor de norma de carácter ius cogens cuando se considera en
conjunto con la prohibición absoluta contra la tortura. Como tal, los Estados tienen
la obligación erga omnes (una obligación ante toda la comunidad internacional)
58 A/70/303, párr. 37. de asegurar que actúan en cumplimiento con dicha
norma59. El principio de non-refoulement genera una obligación negativa de
abstención de expulsión o retorno ('refouler') de la persona, de todas las
formas posibles. Un enfoque de derechos humanos, que reconozca la
complementariedad y el reforzamiento mutuo en la naturaleza del derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho de los refugiados, sin
embargo, también generaría la obligación positiva que emana del artículo 14.1
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece el derecho a
disfrutar del asilo.
Al
firmar y ratificar diversos instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos, los Estados han limitado su margen de discrecionalidad para actuar
dentro del marco de la ley con respecto de la institución del asilo. En
situaciones en las que se ha otorgado el asilo en sedes diplomáticas, las
obligaciones que emanan de instrumentos internacionales de derechos humanos
derivan en la obligación del Estado A (que otorga el asilo) de hacer efectiva
su protección, por ejemplo, buscando que se otorgue un salvoconducto desde el
Estado B (el estado territorial). En la práctica la habilidad del Estado A para
dar efectividad última a la protección que otorga el asilo, está limitada y
condicionada a la decisión del Estado B de cumplir o no con sus obligaciones.
Sin
embargo, el Estado B debe cumplir sus obligaciones vis-a-vis el individuo en
cuestión. Las obligaciones emanan del artículo 14 de la DUDH y de su condición
de refugiado, independientemente de su estado legal. El tema en cuestión no es
si el Estado B tiene una obligación positiva de reconocimiento del estado legal
específico de la persona protegida. La cuestión a tratar es si el Estado B, por
virtud de su accesión a la DUDH, tiene una obligación de abstenerse de llevar a
cabo cualquier acción que impida el disfrute efectivo del derecho al asilo. En
otras palabras, aunque la DUDH no cristaliza un derecho a recibir asilo per se,
una vez éste ha sido otorgado, implica el derecho fundamental a disfrutarlo.
Una
persona a la cual se le ha otorgado la protección de asilo, pero que está
siendo forzada a 59 ICJ Bélgica v España (Caso Barcelona Traction) (Segunda
Fase) ICJ Rep. 1970 3:
"En vista de la importancia de los
derechos involucrados, todos los Estados tienen un interés jurídico en su
protección; Son obligaciones erga omnes. [...] Estas obligaciones derivadas,
por ejemplo, [...] a partir de los principios y normas relativas a los derechos
básicos de la persona humana "(en 33-34). permanecer confinada
indefinidamente, ya sea dentro de unas premisas diplomáticas o en instalaciones
de detención está sujeta a circunstancias que resultan en una violación de sus
derechos fundamentales.
La
facultad de un Estado de otorgar protección para así implementar sus
obligaciones internas e internacionales, con relación a una persona, también
queda sujeta a actos u omisiones del Estado territorial. Mientras tanto, las
obligaciones del Estado en cuyo territorio se encuentra la persona implican el
respeto al artículo 14.1 de la DUDH,
también es altamente probable que además
constituya una violación del Artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos (detención arbitraria), el artículo 7 (tratos crueles, inhumanos o
degradantes) y el artículo 10 (1), “Toda persona privada de libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Con
relación a la prohibición de refoulement como una norma perentoria de derecho
internacional, las obligaciones del Estado en cuyo territorio se encuentra la
persona son de carácter erga omnes.
Todos los Estados pueden tener un interés
legal en que el Estado B actúe de manera consistente con la prohibición
absoluta de refoulement.
La
forma de asegurar el cumplimiento efectivo de la obligación de non refoulment
en situaciones de asilo extraterritorial va más allá del ámbito material del
presente documento. Tampoco se analizará la situación cuando este cumplimiento
se combine con las obligaciones inter alia del Estado en cuyo territorio se
encuentra la persona, al disfrute del asilo que ésta tiene derecho, de
conformidad con la segunda parte del artículo 14.1 de la DUDH. El análisis de
dichas situaciones dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
No es la intención del presente documento
predecir o sugerir mecanismos específicos a través de los cuales el Estado en
cuyo territorio se encuentre la persona debe cumplir con sus obligaciones
internacionales. Sin embargo, el presente análisis propone que la base legal de
la institución del asilo ha sido fortalecida las siete décadas pasadas a través
del proceso de codificación del derecho al asilo en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y la complementariedad y el refuerzo mutuo
de dichos regímenes legales, así como el principio de igualdad ante la ley y no
discriminación.
Ver, por ejemplo, el caso de Julian
Assange y la negativa de Reino Unido y Suecia de reconocer el asilo otorgado
por Ecuador, lo cual ha creado una situación de detención arbitraria para el
Sr. Assange en violación de las obligaciones internacionales bajo la DUDH
(1948) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
Opinión 54/2015 del Grupo de Trabajo sobre
Detenciones Arbitrarias de las Naciones Unidas (GTDA), de 4 de diciembre 2015
(reafirmado en la sesión regular 77 del GTDA, noviembre 2016).
Específicamente, setenta años de práctica de
los Estados y jurisprudencia evidencian tres principios entrelazados, que se
elevan de su mutuo reforzamiento:
El primero es el principio de non
refoulement, la obligación negativa de no expulsar a una persona corriendo el
riesgo de ser perseguida o torturada. El segundo principio es la obligación de
los Estados de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos respecto de personas que se encuentran dentro de su
territorio, jurisdicción o efectivo control. Esta segunda obligación conlleva
deberes positivos, como el deber de asegurar el disfrute del asilo (artículo
14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), es decir, garantizar que
la protección otorgada sea efectiva. Tal y como se ha indicado en este
documento, estas responsabilidades idénticas no involucran únicamente al Estado
que otorga el asilo, obligan además al Estado en cuyo territorio se encuentra
la persona.
El Estado territorial no puede actuar de
forma que frustre el derecho de la persona a disfrutar del asilo que le ha sido
otorgado (independientemente del status legal), que podría significar que el
Estado debe adoptar medidas y emprender acciones para resolver la situación que
surge de la violación de los derechos de la persona afectada, pero los pasos a
tomar dependerán de las circunstancias de cada caso.
Por la naturaleza del principio de non
refoulement, una norma de jus cogens del derecho internacional, cuando ésta se
aplica en conjunto con la prohibición a la tortura, su cumplimiento no está
sujeto a consideraciones de eficiencia política. Más bien, asegurar que el
principio de non refoulment sea respetado es una obligación erga omnes, que
interesa a todos los Estados y es un deber de cada Estado de la comunidad
internacional entera.
Así, los tres principios que han fortalecido
la base legal para el asilo por setenta años son la obligación negativa de non
refoulement, la obligación positiva de asegurar que los derechos fundamentales
de la persona están siendo efectivamente protegidos, tales como el derecho a
disfrutar del asilo una vez éste sea otorgado (e independientemente del status
legal de la persona) y finalmente la obligación erga omnes de asegurar que el
principio de non refoulement será respetado.
CONCLUSIONES
El derecho internacional de los derechos
humanos y el sistema legal internacional de protección a los refugiados y
asilados se refuerzan y complementan entre sí. En el curso de los pasados
setenta años, tanto la práctica estatal como la jurisprudencia han evolucionado
y reconocido que esta evolución corresponde al desarrollo progresivo de la
jurisprudencia en materia de derechos humanos.
La costumbre internacional -como se
evidenció de la práctica estatal y la creciente jurisprudencia en materia de
derechos humanos– permite que el asilo sea otorgado para proteger a las
personas de persecución política, así como de refoulement. Para el asilo, el
contenido de las Convenciones de 1951 y de 1954 ofrece mecanismos de protección
complementarios, que no son excluyentes, sino que se apoyan mutuamente, y por
lo tanto pueden operar juntos y aplicarse en las mismas circunstancias
fácticas.
Lo
anterior se sustenta en el creciente número de normas en materia de derechos
humanos que protegen a individuos de la devolución a sus países, reiterando la
obligación de los Estados en sus jurisdicciones de proveer efectivo control
para proteger a las personas de la persecución y los eventuales daños que puedan
sufrir.
El
derecho a buscar asilo y el derecho a disfrutarlo son derechos humanos
fundamentales interdependientes. Los Estados están obligados a reconocer los
efectos del otorgamiento del asilo hecho por otro Estado con base en lo
dispuesto en el artículo 14 de la DUDH. Por lo tanto, terceros Estados tienen
la obligación de no socavar dicha protección. Es decir, la conducta de los
terceros debe ser consistente con los derechos humanos de la persona protegida,
aun cuando éste no se encuentre bajo su jurisdicción.
La institución del asilo, y la legalidad
de su reconocimiento se han fortalecido en sus fundamentos al reconocerse el
principio de non refoulement, una obligación negativa de abstenerse a tomar
cualquier acción que pueda exponer a la persona al riesgo de persecución o
malos tratos si ésta es expulsada del territorio, jurisdicción o control
efectivo del Estado.
El Estado también tiene la obligación
positiva respecto del asilado de asegurar que éste disfrute del asilo otorgado,
tal y como establece la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
Por
último, y dado de la naturaleza de ius cogens del principio de non refoulement,
cuando se analizan ambos junto con la prohibición absoluta contra la tortura y
otros tratos crueles, El asilo se define como la protección que un Estado
otorga en su territorio o en otro lugar dependiente de algunos de sus órganos,
a un individuo que la solicita, Op.Cit.1, supra. inhumanos y degradantes, la
obligación del Estado es también erga omnes.
La comunidad de Estados, y no solamente el
o los Estados que deben dichas obligaciones positivas o negativas al asilado,
tienen un interés en que éste sea efectivo.
Conviértete
en UN DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
Aquellos que
trabajan para lograr hoy en día que los derechos humanos sean una realidad,
podrían o no ser personajes muy conocidos. Pero todos ellos comparten un
compromiso ferviente hacia el principio de que todas las personas nacen con
igualdad de derechos y que cualquier cosa inferior a eso es una injusticia.
En ocasiones, un
individuo puede sentir que no será capaz de lograr ningún avance significativo.
Aquellos que lograron causar un impacto duradero en favor de los derechos
humanos en el pasado pudieron haberse sentido así también.
Pero no lo
hicieron, y por eso el mundo cambió. Hoy nosotros tenemos una ventaja de la que
muchos de ellos carecían. Existen los derechos humanos y son generalmente
aceptados. Y aunque la meta parece distante, cientos de millones de personas
disfrutan de una vida incomparablemente mejor de la que tenían la mayoría de
personas en los días cuando los
derechos humanos
apenas existían. Los pioneros marcaron la diferencia. A largo plazo, los
gobiernos no son los que establecen las tendencias, ellos adoptan las
tendencias que ya se han establecido entre las personas en general.
Para persuadir a
los gobiernos de que implementen por completo la Declaración Universal de los
Derechos Humanos es necesario una acción eficaz y continua a nivel popular.
Como respuesta,
entonces, a la pregunta: “¿Quién se asegurará de que se respeten los derechos
humanos?”, la principal creadora de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Eleanor Roosevelt, proporcionó una respuesta cargada de elocuencia y
verdad:
“¿Dónde, al fin y
al cabo, comienzan los derechos humanos? En sitios pequeños, cercanos a casa.
Tan cercanos y tan pequeños que no aparecen en ningún mapa del mundo. Sin
embargo, son el mundo del individuo común: el vecindario en el que vive, la
escuela o universidad a la que asiste, la fábrica, granja u oficina donde
trabaja. Estos son los sitios en los que cualquier hombre, mujer y niño busca
igualdad de oportunidades, justicia y dignidad sin discriminación. A menos que
estos derechos signifiquen algo ahí, no tendrán significado en ningún otro
sitio. Sin una acción ciudadana conjunta con el fin de defenderlos uno mismo,
buscaríamos en vano su progreso en el resto del mundo”.
Epilogo:
Los derechos humanos están basados en el principio de respeto por el
individuo. Su asunción fundamental es que cada persona es un ser moral y
racional que merece ser tratado con dignidad. Se llaman derechos humanos porque
son universales. Mientras que las naciones o grupos especializados gozan de
derechos específicos que se aplican sólo a ellos, los derechos humanos se
aplican a todo el mundo.
El alcance total de los derechos humanos es muy amplio. Significan una
elección y una oportunidad. Significan la libertad para conseguir un trabajo,
elegir una carrera, elegir al compañero que uno decida y la crianza de los
hijos. Entre ellos está el derecho de circular ampliamente y el derecho de
trabajar con remuneración, sin acoso, abuso o amenaza de un despido arbitrario.
Incluso abarcan el derecho al descanso.
En última instancia, los derechos
humanos son la base de todo lo que las personas valoran sobre su forma de vida.
Mucho antes de que se creara la expresión “derechos humanos”, los hombres y
mujeres se esforzaron, pelearon y murieron por estos principios.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos es el principal documento
legal de derechos humanos en el mundo. Su primer párrafo es una poderosa
afirmación de los principios que yacen en el corazón del sistema moderno de
derechos humanos: “El reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, es
la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo”.
En consecuencia, existe una amplia
brecha entre la articulación de los objetivos de la Declaración y su
realización. Millones de personas no son libres. La justicia a menudo no es
equitativa. Y la paz sigue eludiendo a muchas regiones del mundo. Reducir la
enorme brecha entre el ideal de los derechos humanos universales y la realidad
de las violaciones generalizadas de los derechos humanos es el reto que nos
empuja en favor de los derechos humanos.
POR UNA JUSTICIA DIGNA PARA TODOS...
REINALDO RODRIGUEZ HERNANDEZ.