lunes, 23 de noviembre de 2020

Los “Principios de Yogyakarta - Tu identidad de género, tu orientación sexual, tus derechos

 Tu identidad de género, tu orientación sexual, tus derechos


¿Conocés los “Principios de Yogyakarta”? Su objetivo es orientar la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en materia de diversidad sexual. ¡Conocelos!

Favor de consultar los Principios directamente para comprender a detalle el texto.

Los “Principios de Yogyakarta: principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual e identidad de género”, conocidos simplemente como Principios de Yogyakarta, fueron realizados en el marco de las Naciones Unidas con el fin de orientar la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y la diversidad corporal.

Estos principios son un hito para los derechos de las personas LGBTIQ que instan a los Estados, al Sistema de Derechos Humanos de Naciones Unidas, a las instituciones nacionales de derechos humanos, a los medios de comunicación y a las organizaciones no gubernamentales a adoptar todas las medidas apropiadas para **garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos*.

Resumen de los principios de Yogyakarta:

1 El derecho al disfrute universal de los Derechos Humanos.

2 Los derechos a la igualdad y a la no discriminación.

3 El derecho al reconocimiento de la Personalidad jurídica: la orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo esterilización, cirugía de reasignación de sexo y terapia hormonal como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.

4 El derecho a la vida: no se impondrá la pena de muerte por actividades sexuales realizadas de mutuo acuerdo.

5 El derecho a la seguridad personal.

6 El derecho a la privacidad incluye el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual o identidad de género, y las decisiones relativas al propio cuerpo y a las relaciones sexuales o de otra índole consensuadas con otras personas.

7 El derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente.

8 El derecho a un juicio justo.

9 El derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente independientemente de su orientación sexual e identidad de género.

10 El derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.

11 El derecho a la protección contra todas las formas de explotación, venta y trata de personas refiere a la protección contra la trata de personas, venta y cualquier forma de explotación, basadas en una orientación sexual o identidad de género.

12 El derecho al trabajo: toda persona tiene derecho al trabajo digno realizado en condiciones equitativas y a la protección contra el desempleo.

13 El derecho a la seguridad y a otras medidas de protección social.

14 El derecho a un nivel de vida adecuado, el cual incluye una alimentación adecuada, agua potable, servicios sanitarios y vestimenta adecuadas, así como a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

15 El derecho a una vivienda adecuada: toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, lo que implica la protección contra el desalojo y carencia de hogar, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.

16 El derecho a la educación: toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual e identidad de género

17 El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: incluye salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, con derecho de consentimiento informado. La salud sexual y la reproductiva son aspectos fundamentales de este derecho.

18 Protección contra abusos médicos: ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un centro médico, con motivo de su orientación sexual o identidad de género. La orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas.

19 El derecho a la libertad de opinión y de expresión: incluye la expresión de la identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia y el comportamiento, a través de cualquier medio y sin consideración de las fronteras.

20 El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

21 El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

22 El derecho a la libertad de movimiento.

23 El derecho a procurar asilo: en caso de persecución relacionada con la orientación sexual o la identidad de género, toda persona tiene derecho a procurar asilo y a obtenerlo en cualquier país.

24 El derecho a formar una familia, incluso a través del acceso a adopción o a reproducción asistida. Existen diversas configuraciones de familias.

25 El derecho a participar en la vida pública: implica el derecho a postularse a cargos públicos, a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar, así como a tener acceso a todos los niveles de las funciones y empleos públicos.

26 El derecho a participar en la vida cultural.

27 El derecho a promover los Derechos Humanos.

28 El derecho a recursos y resarcimientos efectivos: brindando reparaciones a personas cuyos derechos hayan sido violados por su orientación sexual o identidad de género.

29 Responsabilidad penal: toda persona cuyos derechos humanos sean violados, incluyendo aquellos a los que se hace referencia en estos Principios, tiene derecho a que a las personas responsables de dicha violación se las responsabilice penalmente.

EN RESUMEN:

Los Principios de Yogyakarta son una serie de principios sobre cómo se aplican los estándares y legislación internacionales de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Aquí se ofrece un pequeño resumen de los Principios y algunos ejemplos de su aplicación.


 Preámbulo: en el Preámbulo se reconocen las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género; se establece un marco de trabajo legal y pertinente y se definen términos clave.

El derecho al goce universal de los derechos Humanos, a la no discriminación, y a la Personalidad Jurídica: en los Principios 1 al 3 se describe el principio de universalidad de los derechos humanos y el de su aplicación a todas las personas sin discriminación, así como el derecho de toda persona a ser reconocida ante la ley. 

Ejemplo: 

• Las leyes que penalizan la homosexualidad violan el derecho internacional de no discriminación (fallo del Comité de Derechos Humanos de la ONU). 

El derecho a la seguridad Humana y Personal: los Principios 4 al 11 abordan varios derechos fundamentales: derecho a la vida, a vivir sin violencia y sin tortura, a la privacidad, al acceso a la justicia y a no ser detenido/a arbitrariamente. 
Ejemplos: 

• La pena de muerte se sigue aplicando a casos de actividad sexual consensuada entre adultos del mismo sexo, a pesar de que las resoluciones de la ONU subrayan que la pena de muerte no podrá imponerse por “relaciones sexuales consensuadas entre adultos”. 

• Once hombres fueron arrestados en un bar gay y se les mantuvo detenidos por un año. El Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU concluyó que la detención de estos hombres violaba la ley internacional y agregó con pesar que “uno de los detenidos murió a causa de la detención arbitraria”. 

Derechos económicos, sociales y culturales: los Principios 12 al 18 establecen la importancia de la no discriminación en cuanto al goce de los derechos económicos, sociales y culturales; esto incluye la no discriminación en el empleo, en el acceso a la vivienda, a la seguridad social, a la educación y a los servicios de salud. 

Ejemplos: 

• Las lesbianas y mujeres transgénero están en un creciente riesgo de sufrir discriminación, de carecer de vivienda y de sufrir violencia (informe del Relator Especial de la ONU sobre vivienda adecuada). 

• Las niñas que expresan afecto por otras niñas son discriminadas y expulsadas de las instituciones educativas (informe del Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la educación). 

• La Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU expresó preocupación por las leyes que “prohiben la cirugía de reasignación de sexo para transexuales o que obligan a las personas intersexo a someterse a ese tipo de cirugías contra su voluntad”. 

Derechos de expresión, opinión y asociación: los Principios 19 al 21 subrayan la importancia de la libertad de expresarse, expresar la propia identidad y la propia sexualidad, sin interferencia del Estado sin importar la orientación sexual y la identidad de género; esto incluye el derecho a participar en asambleas y eventos públicos pacíficos y a asociarse en comunidades con otras personas. 

Ejemplo: 

• Una reunión pacífica para promover la igualdad de las diversas orientaciones sexuales e identidades de género fue prohibida por las autoridades, al tiempo que los participantes eran acosados e intimidados por la policía y por conciudadanos extremistas que gritaban cantaletas como “Vamos a por los maricones” y “Les vamos a hacer lo que Hitler hizo a los judíos”. (informe del Relator Especial de la ONU sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia e intolerancia).

Libertad de movimiento y derecho a recibir asilo: los Principios 22 y 23 subrayan los derechos de las personas a solicitar asilo en caso de padecer persecución por su orientación sexual e identidad de género. 

Ejemplo: 

• La protección y estatus de Refugiado deberá otorgarse a personas que enfrentan fundados temores de ser perseguidos por su orientación sexual (Pautas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados). 

El derecho a Participar en la Vida cultural y Familiar: los Principios 24 al 26 versan sobre el derecho de las personas a participar en la vida familiar, en los asuntos públicos y en la vida cultural de su comunidad, sin discriminación por su orientación sexual o identidad de género. 

Ejemplo: 

• Los Estados tienen la obligación de no discriminar entre parejas de sexo diferente y parejas del mismo sexo al otorgar los beneficios de la sociedad conyugal, por ejemplo, al otorgar pensión al sobreviviente de una pareja (fallo del Comité de Derechos Humanos de la ONU). 

Derechos de los defensores de derechos Humanos: el Principio 27 reconoce el derecho a defender y promover los derechos humanos sin discriminación por orientación sexual e identidad de género, así como la obligación de los Estados de garantizar protección a los defensores de derechos humanos que trabajan estos temas. 

Ejemplo: 

• En todo el mundo, los defensores de derechos humanos que trabajan con cuestiones de orientación sexual e identidad de género “han recibido amenazas, asaltos a sus casas y oficinas, ataques, torturas, abusos sexuales, tortura con amenaza constante de muerte, e incluso la muerte. Lo que más preocupa a este respecto es la casi total falta de seriedad con que estos casos han sido tomados por las autoridades responsables” (informe del Representante Especial del Secretario General de la ONU sobre Defensores de Derechos Humanos). 

El derecho a recursos legales y reparaciones y la responsabilidad Penal: los Principios 28 al 29 ratifican la importancia de responsabilizar penalmente a los violadores de derechos y de garantizar que se otorguen reparaciones legales apropiadas a las personas cuyos derechos han sido violados. 

Ejemplo: 

• La Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU expresó preocupación por la “impunidad en crímenes violentos contra personas LGBT” y señaló que es “responsabilidad del Estado el hacer extensiva la protección efectiva” a estos grupos. La Alta Comisionada señala que “excluir a las personas LGBT de estas protecciones claramente viola la legislación internacional sobre derechos humanos y los estándares de humanidad que nos definen a todos/as”. 

Recomendaciones adicionales: en los Principios se incluyen 16 recomendaciones adicionales dirigidas a instituciones de derechos humanos, organismos profesionales, patrocinadores, ONGs, a la Alta Comisionada de Derechos Humanos, a las instancias de la ONU, a los órganos de los tratados, a los Procedimientos Especiales, y a otros agentes. 

Ejemplo: 

• A modo de conclusión, se reconoce que hay una responsabilidad compartida entre una serie de actores de promover y proteger los derechos humanos y de integrar estos estándares en su labor. Una declaración conjunta presentada el 1º de diciembre de 2006 ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU por 54 Estados de 4 de las 5 regiones de la ONU, por ejemplo, insta al Consejo de Derechos Humanos a “dar la debida atención a las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género” y elogia la labor de la sociedad civil en esta área, además de hacer un llamado a “todos los Procedimientos Especiales y órganos de los tratados a que continúen incluyendo las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual y la identidad de género dentro de sus mandatos pertinentes”. Como se reconoce en dicha declaración y se ratifica en los Principios de Yogyakarta, la protección efectiva de los derechos humanos es verdaderamente responsabilidad de todos.

¿Qué son los Principios de Yogyakarta? Los Principios de Yogyakarta son una serie de principios sobre cómo se aplica la legislación internacional de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Los Principios ratifican estándares legales internacionales vinculantes que los Estados deben cumplir. Prometen un futuro diferente, donde todas las personas, habiendo nacido libres e iguales en dignidad y derechos, podrán ejercer ese precioso derecho adquirido al momento de nacer. 

¿Por qué son necesarios? La violación a los derechos humanos de las personas por su orientación sexual e identidad de género, real o percibida, constituye un patrón global arraigado que nos preocupa gravemente. Entre esas violaciones a los derechos humanos podemos mencionar: los asesinatos extralegales, tortura y maltrato, ataques y violaciones sexuales, invasión a la privacidad, detenciones arbitrarias, negar las oportunidades de empleo y educación, y grave discriminación en relación al goce de otros derechos humanos. 

Los mecanismos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas han ratificado la obligación de los Estados de garantizar la efectiva protección de todas las personas contra toda discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género. No obstante, la respuesta internacional ha sido fragmentaria e inconsistente, lo que crea la necesidad de explicar y comprender de manera consistente el régimen legal internacional de derechos humanos en su totalidad y de cómo éste se aplica a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Esto es lo que hacen los Principios de Yogyakarta. 

¿cómo se llegó a estos Principios? 

Los Principios fueron desarrollados y adoptados por unanimidad por un distinguido grupo de expertos en derechos humanos de distintas regiones y diversa formación, entre ellos: jueces, académicos, un ex Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, los Procedimientos Especiales de la ONU, miembros de órganos de los tratados, ONGs y otros. El profesor Michael O’Flaherty, Relator del proceso, hizo importantes contribuciones al redactar y revisar los Principios de Yogyakarta. 

Un evento clave para desarrollar los Principios fue un seminario internacional que se llevó a cabo en Yogyakarta, Indonesia en la Universidad de Gadjah Mada del 6 al 9 de noviembre del 2006, y en donde participaron muchos de los expertos en leyes mencionados. En ese seminario se aclararon la naturaleza, el alcance y la implementación de las obligaciones de derechos humanos contraídas por los Estados en relación a la orientación sexual y la identidad de género, en virtud de los tratados y leyes de derechos humanos existentes. 

¿Qué cubren estos Principios? Los Principios de Yogyakarta se refieren a una amplia gama de derechos humanos y cómo se aplican en cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Entre otros, se incluyen: ejecuciones extralegales, violencia y tortura, acceso a la justicia, privacidad, no discriminación, los derechos de libertad de expresión y reunión, empleo, salud, educación, cuestiones de migración y refugiados, participación pública y una variedad de otros derechos. 


¿cómo pueden estos derechos ser implementados? 

Los Principios ratifican la obligación primordial que tienen los Estados de implementar los derechos humanos. Cada uno de los Principios va acompañado de recomendaciones detalladas a los Estados. Los Principios también subrayan, no obstante, que todos los actores tienen responsabilidad de promover y proteger los derechos humanos. Por tanto, se hacen recomendaciones adicionales dirigidas al sistema de derechos humanos de la ONU, a instituciones nacionales de derechos humanos, a los medios, a las organizaciones no gubernamentales y a otras instancias.

Referencia: Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, marzo de 2007. Resumen: Estos principios tienen por objeto entregar orientaciones a los Estados sobre los derechos humanos por motivos de orientación sexual e identidad de género. Fueron elaborados por una comisión de expertos a petición de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary Robinson, en el año 2006, quien fue una de sus coautoras; y fue presentado al Consejo de Derechos Humanos en 2007. Son muy importantes para nuestro país, puesto que Chile se comprometió a aplicarlos en el Examen Periódico Universal (EPU) de la ONU del año 2009.

El refugio y el asilo como instituciones de la acción humanitaria (ParteIII)

Similitudes y diferencias
Resulta pertinente comparar al asilo con el refugio a fin de determinar sus:

Similitudes

1 siempre existen causas para huir
2 motivos identificables

3 solicitadas por los interesados

4 No puede ser ofrecida por el Estado receptor

5 No puede ser ofrecida por las representaciones diplomáticas, de hacerlo serían responsables de intervenir en asuntos internos del Estado expulsor

6 A momento de otorgarse la persona queda fuera del ámbito de la jurisdicción del Estado de
origen y bajo la soberanía del Estado asilante

7 son temporales, pues se considera que al terminar los motivos de peligro vuelve a la normalidad la
vida en el Estado de origen

8 protegen la vida y la libertad del hombre, siempre y cuando no sea acusado de delitos del orden común o contra la paz

9 terminan por las siguientes causas: salida voluntaria del asilado o refugiado; fallecimiento; o expulsión o repatriación.

10 El fin último de ambas figuras es la protección de los Derechos Humanos

11 Son importantes y necesarias y coexisten y ambas promueven el respeto de los Derechos Humanos


Diferencias

REFUGIO ASILO
1 Se otorga a un grupo Se otorga a un individuo

2 Idem La persecución directa del individuo por las autoridades del Estado da lugar al asilo y no al refugio que se da en forma masiva

3 El refugio es auspiciado por las NN.UU. / ACNUR Lo otorgan las autoridades del Estado asilante o los representantes diplomáticos de éste ubicados en el Estado de origen

4 El refugio internacional tiene un ámbito de aplicación más amplio que el asilo político o diplomático
se aplica sólo en el marco interamericano

5 el asilo político se aplica fuera de las fronteras del Estado de origen,
el asilo diplomático dentro del territorio del asilado y en las representaciones diplomáticas del Estado asilante el refugio siempre de fuera de la jurisdicción interna del Estado de origen

6 el asilo tiene sus origenes en las guerras civiles del continente americano El refugio tiene sus orígenes en contextos coyunturales de carácter mundial

7 Ámbito de aplicación es diferente Ámbito de aplicación es diferente

Órganos y mecanismos de protección

Los órganos de protección de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de los Estados Americanos (OEA), tienen competencia para conocer casos individuales y situaciones generales relacionadas con la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros como ser:

Las categorías de los sujetos de la protección internacional:
los refugiados,
los desplazados internos y
los migrantes

No existe en la actualidad procedimientos jurídicos específicos para la protección de los derechos de los refugiados, tal como se han establecido para la protección de otros grupos de personas, como los migrantes, las mujeres o las minorías étnicas o raciales.

Los Comités de supervisión de tratados y algunas de las instancias extraconvencionales establecidas por Naciones Unidas para atender diversos temas sobre derechos humanos, tienen competencia para conocer casos individuales y situaciones generales relacionadas con la protección de los derechos internacionalmente reconocidos, independientemente de la calidad o nacionalidad de los sujetos afectados o víctimas; pero no se ha establecido en Naciones Unidas un Comité u otra instancia análoga con competencia específica para recibir y conocer denuncias individuales por violación de los derechos de los refugiados.

La única instancia de Naciones Unidas creada en materia de protección de refugiados es la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), creada en 1950 por mandato de la Asamblea General como una instancia apolítica, humanitaria y social.

El ACNUR, según su Estatuto, tiene como funciones:

brindar protección internacional a los refugiados;
buscar soluciones permanentes al problema de los refugiados;
promover la ejecución de medidas destinadas a mejorar su situación en el mundo;
apoyar a los Gobiernos y a las organizaciones privadas para facilitar la repatriación voluntaria o su asimilación en nuevas comunidades nacionales;
emprender y apoyar la repatriación y reasentamiento en caso necesario;
promover la admisión de los refugiados en el territorio de los Estados;
gestionar que se autorice a los refugiados para que puedan trasladar sus bienes, especialmente en caso de reasentamiento;
obtener de los gobiernos la información sobre la situación de los refugiados y sobre las medidas legislativas y de otra índole que se adopten;
apoyar la adopción de medidas legislativas al interior de los Estados en favor de los refugiados; promover la ratificación de tratados para la protección de los derechos de los refugiados;
mantener contacto permanente con los gobiernos;
y facilitar la coordinación de los esfuerzos de las organizaciones privadas que se ocupen del bienestar de los refugiados.

ACNUR no tiene competencia,
para recibir y conocer denuncias individuales por violación de los derechos internacionalmente reconocidos a los refugiados,
ni tiene facultades para solicitar y examinar informes periódicos de los Estados sobre la materia.

En el sistema interamericano, las dos instancias más importantes en materia de protección son:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen competencia para brindar protección a las víctimas de violación a los derechos reconocidos por el sistema, incluidos los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados.

Por ejemplo: el Comité de Derechos Humanos; el Comité contra la Tortura; el Comité de Derechos del Niño; el Comité contra la Discriminación Racial; el Comité contra la Discriminación de la Mujer; y el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.
Mecanismos de protección, Dichos mecanismo operan para:

denuncias individuales,
demandas judiciales,
acciones o llamamientos urgentes,
medidas cautelares,
medidas provisionales, etc

Para proteger refugiados, solicitantes de asilo, apátridas, desplazados internos, migrantes o en favor de cualquier otra persona, con diferente calidad o condición.

De igual forma, las pocas instancias y mecanismos establecidos a nivel internacional para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, operan tanto en favor de los refugiados, desplazados internos, migrantes o apátridas, como de cualquier otra persona sometida a la jurisdicción territorial de los Estados, con los límites y restricciones contemplados en los instrumentos internacionales respecto al ejercicio de determinados derechos por parte de los extranjeros, en comparación con los nacionales. No obstante, se han reconocido de manera universal ciertos derechos económicos y sociales fundamentales, de los que gozan tanto nacionales como extranjeros, y por supuesto también los refugiados.

A nivel internacional, pues, se dispone de mayores oportunidades y de diversas instancias y mecanismos para reclamar la violación o afectación de los derechos civiles y políticos, de las libertades públicas y de las garantías del debido proceso.

Cabe agregar a lo anterior, las diversas acciones de protección que se han impulsado en el ámbito internacional para proteger específicamente los derechos de los refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos y migrantes.


Conclusiones
La protección internacional de los refugiados y solicitantes de asilo es ahora objeto de la atención de diversas instancias internacionales de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y derecho humanitario regulan importantes disposiciones de protección de sus derechos fundamentales. Puede afirmarse hoy en día, que los refugiados son titulares de derechos internacionalmente protegidos, que van más allá de los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

Indistintamente se reconoce el derecho de asilo y la protección que se brinda al refugiado a nivel internacional para proteger a la persona humana como sujeto individual, pero también como parte de los grupos y de las grandes colectividades de refugiados en el mundo.

Se ha adoptado progresivamente en las Américas un concepto amplio de “refugiado”, que permite considerar como tal, no sólo al que tiene “temores fundados” de persecución por razones políticas o de otra índole, sino también a aquél que se siente amenazado en su vida, en su integridad y libertad, por razones vinculadas a la falta de seguridad pública o de estabilidad política en sus propios países, o como consecuencia de violaciones sistemáticas a los derechos humanos.

A pesar de dichos avances en las Américas, se hace necesario que todos los países del continente adopten legislativamente esta amplia visión y alcances del concepto de “refugiado”, que se desprende de la Declaración de Cartagena de 1984.

En los últimos años no se han logrado avances significativos en la región en cuanto a la adopción de políticas de recepción o reasentamiento de refugiados en el continente. Más bien, se han venido implementando políticas públicas restrictivas que no permiten que los solicitantes de asilo se establezcan libremente en los países de su elección en busca de protección, debido fundamentalmente, a las recientes políticas migratorias que nulifican, desconocen, afectan o limitan sustancialmente el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los refugiados, de los solicitantes de asilo y de los migrantes en general, por razones vinculadas estrechamente a la persecución y combate del terrorismo y del narcotráfico en la región, es decir, por razones vinculadas a la seguridad pública.
Salvo valiosas excepciones, las políticas de inserción social, de reubicación o reasentamiento a terceros países, y la de reunión familiar de los refugiados, no son precisamente parte de las políticas de Estado que se observan a nivel generalizado en el continente. Lo que se observa en muchos países de la región es un fortalecimiento del poder discrecional para decidir sobre las solicitudes de asilo, y sobre las expulsiones y deportaciones de solicitantes de asilo, lo cual anula prácticamente el debido proceso administrativo en materia de refugiados y migración, y vulnera los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos a amplios sectores de población vulnerable como son los refugiados.

Se requiere, por lo tanto, del perfeccionamiento del proceso de codificación de las normas de protección internacional de los refugiados; del establecimiento de órganos y mecanismos específicos de protección internacional; de mayores niveles de promoción de las normas protección, y de las obligaciones y deberes de los Estados sobre la materia, a fin de lograr mayores niveles de responsabilidad estatal, de conciencia pública y sensibilidad social, frente a esta problemática regional e internacional. Se requiere también de un mayor involucramiento de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y de las que trabajan por los migrantes en la región en favor de los refugiados, los desplazados internos y los solicitantes de asilo en las Américas.

Finalmente, cabe destacar, que no obstante el importante rol que ha jugado el ACNUR en la región y en todo el mundo en favor de los refugiados y de los solicitantes de asilo, se hace necesario revisar y ampliar su mandato y sus funciones de protección, a fin de lograr que se convierta -por mandato de la Asamblea General de las Naciones Unidas- en una instancia de protección jurídica y humanitaria, según las nuevas realidades que demanda la situación los refugiados en el mundo actual.

El Refugio y asilo como instituciones de la acción humanitaria (Parte II)


Concepto de refugiado

El concepto de “refugiado” y su protección internacional ha evolucionado en los últimos cincuenta años al grado tal que hoy en día, aún cuando existen otras categorías como los
migrantes, desplazados internos y apátridas.
Así se tiene una visión más amplia de la protección que ha de brindarse a las víctimas del desplazamiento forzado, lo que repercute no sólo en el sujeto beneficiario de la protección internacional, sino en la obligación de los Estados de brindarles protección especial en toda circunstancia.

El concepto de “refugiado” adoptado por la convención de 1951 se circunscribe a toda persona que
“debido a temores fundados de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, o no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él.”

Este concepto fue ampliado, en primer lugar, en el marco de la Organización para la Unidad Africana (OUA), al aprobarse la Convención sobre Refugiados de 1969; y posteriormente, en el marco de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, debido a los desplazamientos masivos ocasionados por las guerras civiles de Nicaragua, El Salvador y Guatemala, que fue promovida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

La convención de la OUA considera como “refugiado”

…a toda persona que se encuentre fuera de su país, y que por temores fundados de persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opinión política, no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país o del país de su residencia habitual.

La OUA también adoptó el concepto de “refugiado” debido a causas relacionadas con la agresión exterior, la ocupación o dominación extranjera, y a los acontecimientos que perturbaren gravemente el orden público.

El concepto ampliado de “refugiado”, que superó el concepto adoptado originalmente por la convención de 1951, fue de igual manera superado y ampliado por la Declaración de Cartagena, en la que se adoptó que el “refugiado”

… era toda persona que hubiere huido por sentirse amenazada en su vida, su seguridad y libertad, o por causa de la violencia generalizada, o debido a una agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otra circunstancia capaz de perturbar gravemente el orden público.

Vale decir que el desarrollo normativo internacional ha impactado favorablemente las legislaciones de varios países de la región, que han aprobado leyes especiales de protección de refugiados, o bien han incorporado reformas a la legislación interna en materia de migración y población, adoptando el concepto ampliado de “refugiado” de la Declaración de Cartagena.

Entre tales casos se pueden citar la legislación de El Salvador, Belice, México, Guatemala, Honduras, Ecuador, Bolivia, Brasil, Paraguay y Perú.9 En otros países como Argentina, Chile y Nicaragua, no obstante carecer de normas ampliadas sobre el concepto de refugiado, se ha aplicado dicho concepto en la práctica institucional. En Bolivia se incorporó el concepto ampliado de refugiado incluso antes de su adopción internacional en la Declaración de Cartagena.

Lo anterior marca una importante tendencia en la región a ampliar el concepto legislativo de refugiado conforme a los estándares internacionales, pero tal avance se contradice en varios países con las actuales políticas de Estado en materia migratoria y de refugiados, particularmente, después de los graves acontecimientos terroristas sucedidos en los Estados Unidos en 2001, y posteriormente en Europa, que han endurecido las políticas y prácticas migratorias para prevenir y combatir el terrorismo en el continente, dejándose de lado los compromisos jurídicos y políticos internacionales asumidos por los Estados americanos en materia de asilo y refugiados.

No obstante, las causas de persecución deben coincidir con uno de los cinco puntos siguientes que figuran en el Artículo 1 A(2) de la Convención de los Refugiados:

Raza: se emplea en el más amplio sentido e incluye a los grupos étnicos y a los grupos sociales con ancestros comunes.

Religión: también se emplea en un amplio sentido. Incluye la identificación con un grupo que tiende a compartir creencias o tradiciones comunes, así como la práctica activa de una religión.

Nacionalidad: incluye la ciudadanía de las personas. A la persecución de los grupos étnicos, lingüísticos y culturales dentro de una población también se la considera como persecución basada en la nacionalidad. Pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas.

Grupo social determinado: se refiere a las personas que comparten antecedentes, costumbres o posición social comunes. Por lo general, esta categoría comparte elementos con la persecución basada en alguno de los otros cuatro puntos. Esta categoría se ha aplicado a las familias de los capitalistas, terratenientes, homosexuales, empresarios y antiguos miembros de las fuerzas militares.
Cuando el motivo de la persecución sea diferente, no se tendrá en cuenta.

Concepto de Asilo

El Asilo encuentra sus bases jurídicas en: la Convención sobre el Asilo de 1928; la Convención sobre el Asilo Político de 1933; la Convención sobre el Asilo Diplomático de 1954, y la Declaración sobre el Asilo Territorial de 1967. Las tres primeras adoptadas en el marco interamericano y la última, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El asilo es la protección que presta un Estado a personas que no son nacionales suyos; no está sujeto a reciprocidad, y es concedido en casos de urgencia “por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado”.

Existen dos tipos de asilo:

*el asilo político, también conocido como territorial, El asilo político o territorial se da cuando un Estado autoriza la entrada a su territorio al individuo que es “perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad”

*asilo diplomático. El asilo diplomático es aquel que se otorga a los individuos perseguidos por razones políticas en la sede de la misión diplomática ordinaria del Estado asilante, en la residencia de los jefes de misión y en los locales habilitados para ello cuando el número de asilados excede la capacidad normal de los edificios que se encuentran en el Estado territorial. 

En materia de asilo, los tratados internacionales establecen que sólo pueden ser beneficiados quienes sean perseguidos en razón de sus opiniones o filiación política. Por lo tanto, los responsables de delitos comunes o los que al tiempo de solicitar el asilo se encuentran inculpadas o procesadas ante tribunales ordinarios no pueden ser beneficiados por la figura del asilo.

Corresponde al Estado que otorga el asilo calificar si el delito imputado es político o no, según los artículos 2o. de la Convención sobre Asilo Político de 1933 y IV de la Convención sobre Asilo Territorial de 1954, pues tiene derecho a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue convenientes, sin que los demás estados puedan hacer reclamos por este hecho, de conformidad con el artículo 1o. de la última Convención referida.

El asilo no es un mero instrumento político que se puede retirar a capricho del Gobierno asilante; se trata de un derecho legal, es decir, de una herramienta vital para la protección de los Derechos Humanos que impone obligaciones legales a los gobiernos.

Por supuesto, los Estados tienen el derecho de controlar la entrada a su territorio, pero también la obligación de respetar en todo momento el derecho de asilo.

El Refugio y el asilo como instituciones de la accion humanitaria (Parte I)

EL REFUGIO Y EL ASILO SON INSTITUCIONES DE AYUDA HUMANITARIA Y EL TEMA A DESARROLLAR BASA SUS CONCEPTOS EN INVESTIGACIONES PERSONALES, DEJANDO DE LADO CUALQUIER APASIONAMIENTO DE CARÁCTER POLÍTICO.

En Paraguay:
La Conare concedió refugio al suspendido gobernador de Tarija en Bolivia, Mario Cossío, acusado de corrupción. La autoridad boliviana fue ex presidente cívico, diputado nacional por el MNR y ex prefecto, cargo desde el que formó parte del grupo de prefectos opositores al Gobierno.

En Brasil:
Luego de hechos de violencia en la localidad del Porvenir (Pando - Bolivia), el 11 de septiembre del 2008, decenas personas y sus familias se refugiaron en el Brasil. Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), 58 ciudadanos, junto a sus familias, viven en el país vecino bajo el estatus de refugiados. El viernes 14 de enero de 2011, la Conare de Brasil otorgó refugio político al juez Luis Tapia Pachi, y a los unionistas cruceños David Sejas y Lorgio Balcázar, vinculados con un presunto caso de terrorismo en Bolivia.

En Perú:
El año 2009, el Gobierno del Perú concedió refugio a tres ex ministros del ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada (2002-2003): Jorge Torres, Jorge Torres Goitia y Mirtha Quevedo, quienes son acusados por hechos de violencia en el caso “octubre del 2003”, fecha del derrocamiento del mencionado ex presidente.

Otros casos:
Los ex prefectos de Cochabamba, Manfred Reyes Villa, y de La Paz, José Luis Paredes, también están fuera del país. El ex presidente Sánchez de Lozada, junto a dos de sus ministros, están en Estados Unidos. De igual forma pasa con e el ex ministro Hugo Carvajal quien estaría en España.
Para la comunidad internacional, el tema de los refugiados, asilados y los desplazados por razones de persecución por motivos políticos, conflictos armados, violencia política y violaciones a los Derechos Humanos, representan una preocupación general para la seguridad nacional porque arriesgan la paz y la estabilidad regional y mundial.

El número de refugiados y de asilados políticos revela la magnitud del fenómeno. La población refugiada más numerosa del mundo se encuentra acogida en Irán, según ese gobierno, la población de refugiados es aproximadamente de 2 millones de personas, que corresponden a 1, 4 de afganos, 580.000 iraquíes; estos últimos incluyen Kurdos del norte y chiitas árabes del sur. Solo el 5% de los refugiados vive en 30 campamentos, mientras que los demás se encuentran dispersos entre ciudades y aldeas en todo el territorio iraní.


MARCO LEGAL DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

El derecho internacional de los derechos humanos, va íntimamente ligado a derecho internacional de los refugiados, el que ha logrado en las últimos tiempos un significativo avance en cuanto concierne al desarrollo de las normas legales y la regulación internacional que rigen la materia y en cuanto a la regulación en los distintos sistemas internacionales.

Los instrumentos institucionales y convencionales emitidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de los Estados Americanos (OEA) incorporan normas fundamentales de protección de los refugiados y asilados, lo que forman parte hoy en día del corpus iuris de la protección internacional de los refugiados.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de ese mismo año, son los instrumentos que reconocieron por primera vez luego de la Segunda Guerra Mundial (postguerra) el derecho de toda persona de buscar “asilo” por motivos de persecución, a excepción de los casos de persecución por acción judicial respecto de los delitos comunes, o en los casos contrarios a los principios de las Naciones Unidas.

En 1951 fue adoptada la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas, que tiene como fundamento la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, que afirman el principio de que todos los seres humanos, sin distinciones, tienen derechos y libertades fundamentales.

La convención desarrolla el concepto de refugiado con una visión restringida

*rationae temporis - referida a la época II Guerra Mundial.
*rationae territorio - referida a espacio / Europa.

El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1967, complementa la Convención de 1951 - ratificados el año 2000 en Bolivia - y amplia el marco de aplicación y de protección de los refugiados a los acontecimientos posteriores a 1951, disponiendo o quitando dichas limitaciones en cuanto territorio y en cuanto a la época.

La Convención contiene una serie de disposiciones aplicables a los refugiados, como por ejemplo las cláusulas de cesación de dicha condición como ser:

Haber adquirido la nacionalidad del país de asilo o de un tercer país,
Haber desaparecido las circunstancias que generaron el reconocimiento de la condición de refugiado;
Comisión de delitos contra la paz, delitos contra la humanidad, delitos de guerra,
delito cometido fuera del país de refugio antes de ser admitido como tal;
la prohibición de la discriminación de refugiados;
Se establece el reconocimiento de algunos derechos civiles, libertades democráticas, garantías del debido proceso y derechos económicos y sociales, tales como:
libertad religiosa,
derecho de propiedad;
derecho de asociación,
derecho de acceso a los tribunales,
derecho al trabajo,
ejercicio de las profesiones liberales y
trabajo por cuenta propia,
derecho a la vivienda,
derecho a la educación básica,
derecho a la asistencia y socorro públicos,
derecho a la seguridad social en caso de accidentes de trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad o fallecimiento,
libertad de circulación,
derecho a la documentación de identidad y de viaje,
derecho a transferir bienes al extranjero,
derecho de protección contra las expulsiones contrarias a la Convención.

 Se reconoce, asimismo, ciertas circunstancias de trato favorable para los refugiados, al igual que los nacionales; al igual que a cualquier extranjero. 

La Convención también establece obligaciones generales a los refugiados que hacen referencia a:

-acatamiento de las leyes nacionales y de los reglamentos,
-cumplimiento de medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Se reconoce en este sentido la adopción de medidas provisionales de parte de los Estados.

Se establece en la Convención que el estatuto personal del refugiado se regirá por las leyes del país de asilo.

Puede mencionarse también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de “asilo” y prohíbe las expulsiones colectivas de personas; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que si bien no reconoce expresamente el derecho de “asilo”, recoge el principio de la no expulsión, recogido en la Convención de 1951, y establece que:

“toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluido el propio”, y que “nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”, relacionados estos conceptos con el derecho de Aasilo ” y con la repatriación voluntaria de los refugiados.

Otros instrumentos internacionales desarrollan el derecho de “asilo” y amplían la protección internacional de los asilados tanto a nivel universal como regional, tal es el caso de la Declaración sobre Asilo Territorial de las Naciones Unidas de 1967; la Convención sobre Asilo Diplomático y la Convención sobre Asilo Territorial, ambas de 1954.

La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, desarrolla de igual manera disposiciones sobre la protección de niños y niñas refugiados. Establece la obligación a los Estados Partes de reconocer el estatuto de refugiados a los niños y niñas, brindarles asistencia humanitaria adecuada, y promover, en su caso, la reunión familiar con sus padres. También se establecen en la Convención obligaciones de protección especial a la niñez en el marco de los conflictos armados, como causas generadoras del desplazamiento masivo de la población.

Se puede mencionar, asimismo, instrumentos como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País donde viven de 1985, que si bien no es un instrumento específicamente elaborado para la protección de los refugiados, les es aplicable a ellos y a todo tipo de migrantes en general.

Finalmente, puede afirmarse que los refugiados -como sujetos de derechos y con personalidad jurídica propia-, son sujetos beneficiarios de la protección internacional, tanto en el ámbito universal como regional. Los refugiados, por lo tanto, son titulares de los derechos civiles, económicos, sociales y culturales, es decir, de los derechos y garantías fundamentales reconocidas a toda persona a nivel internacional. En cuanto se refiere a los derechos políticos, tales como el derecho al sufragio y el derecho a ser electo como funcionario público, éstos no son ejercidos regularmente por personas que no sean nacionales del país de que se trate, por lo que los refugiados, por su condición de que no son ciudadanos del país de asilo, no son titulares de tales derechos y por lo tanto no pueden reclamar su ejercicio, a menos que la legislación nacional del país de asilo así lo permita.

Lo anterior permite afirmar que los refugiados y solicitantes de asilo al igual que cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de los Estados Partes de los Convenios sobre derechos humanos son sujetos o titulares de los derechos civiles reconocidos a nivel internacional, e incluso, de los derechos económicos, sociales y culturales.

Cabe recordar a este respecto, que en dichos instrumentos se reconocen principios de protección, así como derechos y garantías sociales, que hacen referencia, en definitiva, al logro de la felicidad y el bienestar individual y colectivo, y a la satisfacción de las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas. Estos derechos, libertades y garantías sociales, por lo tanto, les pertenecen por igual a los refugiados, a los solicitantes de asilo, a los apátridas y a los migrantes en general, independientemente de su condición migratoria, y deben ser garantizados y respetados por los Estados Partes y por la comunidad internacional en su conjunto.

Derechos Humanos de los Migrantes refugiados y los solicitantes de asilo.

 Derechos Humanos de los Migrantes. Los derechos sociales, y educación  para los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo.

 Introducción.

 Para adéntranos en este ensayo sobre los derechos sociales de los migrantes, creemos que es necesario poder distinguir las figuras de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo.

 Existen similitudes entre el refugiado y el asilo, encontramos que ambos tienen causas para huir de su lugar de nacimiento por motivos identificables; estos motivos permiten solicitar un refugio o un asilo para su residencia.

 

Estas posibilidades de residencia no pueden ser ofrecidas por el Estado receptor, por los representantes diplomáticos, ya que esto causaría un conflicto de intromisión en los asuntos internos de los Estados expulsores. El pedido debe ser solicitado por los interesados. Cuando esta solicitud se otorga la persona queda fuera de la jurisdicción del Estado de origen y pasa la soberanía del Estado asilante. 

 Debemos aclarar que estas solicitudes son temporales, de manera tal que cuando cambie la situación que origino el pedido, y en el que la vida de la persona estaba en peligro, vuelve a la normalidad la vida en el Estado de origen.

 Estas solicitudes tienden a proteger la vida y la libertad de las personas, entanto estas no hayan sido acusadas de delitos del orden común o contra la paz.  Las condiciones de los asilados o refugiados terminan por salida voluntaria, fallecimiento, expulsión o repatriación de estos.

 Ambas figuras coexisten y son necesarias en la promoción y protección de los Derechos Humanos.

 Podemos distinguir las diferencias entre ambas figuras: la solicitud pedida se otorga a un grupo en el caso de los refugiados mientras que par el asilo es a un individuo. Cuando este es perseguido por las autoridades del Estado, nos encontramos ante un asilo y no al refugio ya que este es de manera masiva. El Refugio es favorecido por Naciones Unidas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR. El refugio se lo concede Estado asilante o los representantes diplomáticos de este que estén en la delegación diplomática del Estado de origen.

 El refugio internacional es una esfera más amplia de aplicación que el asilo político que se aplica fuera de las fronteras del Estado de origen. Mientras que el asilo diplomático está circunscripto dentro del territorio del asilado en los domicilios de las representaciones diplomáticas del Estado asilante. El refugio se da siempre fuera de la jurisdicción interna del Estado de origen.

 El asilo tanto diplomático como político ha tenido orígenes en nuestro continente americano como respuesta a los conflictos y guerras civiles, mientras que el refugiado se ha desarrollado en las coyunturas históricas mundiales.

 El concepto de refugiado se estableció en la Convención de 1951 y dice que “toda persona con debidos temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, o no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él”. 

 En 1984, al producirse la declaración de Cartagena sobre refugiados, bajo la coyuntura de las guerras civiles que azotaban Centroamérica y que provocaban desplazamientos poblacionales, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas considera refugiado a e toda persona que hubiere huido por sentirse amenazada en su vida, su seguridad y libertad, o por causa de la violencia generalizada, o debido a una agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otra circunstancia capaz de perturbar gravemente el orden público. Desde entonces la normativa internacional ha logrado influir de manera positiva en la legislación de los países latinoamericanos añadiendo reformas a la normativa interna sobre migración en dirección a la noción ampliada de refugiado.

 Sin embargo

 

Lo anterior marca una importante tendencia en la región a ampliar el concepto legislativo de refugiado conforme a los estándares internacionales, pero tal avance se contradice en varios países con las actuales políticas de Estado en materia migratoria y de refugiados, particularmente, después de los graves acontecimientos terroristas sucedidos en los Estados Unidos en 2001, y posteriormente en Europa, que han endurecido las políticas y prácticas migratorias para prevenir y combatir el terrorismo en el continente, dejándose de lado los compromisos jurídicos y políticos internacionales asumidos por los Estados americanos en materia de asilo y refugiados.

 

No obstante, las causas de persecución deben coincidir con uno de los cinco puntos siguientes que figuran en el Artículo 1 A(2) de la Convención de los Refugiados:

 

·         a. Raza: se emplea en el más amplio sentido e incluye a los grupos étnicos y a los grupos sociales con ancestros comunes.

·         b. Religión: también se emplea en un amplio sentido. Incluye la identificación con un grupo que tiende a compartir creencias o tradiciones comunes, así como la práctica activa de una religión.

·         c. Nacionalidad: incluye la ciudadanía de las personas. A la persecución de los grupos étnicos, lingüísticos y culturales dentro de una población también se la considera como persecución basada en la nacionalidad. Pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas.

·         d. Grupo social determinado: se refiere a las personas que comparten antecedentes, costumbres o posición social comunes. Por lo general, esta categoría comparte elementos con la persecución basada en alguno de los otros cuatro puntos. Esta categoría se ha aplicado a las familias de los capitalistas, terratenientes, homosexuales, empresarios y antiguos miembros de las fuerzas militares.

Cuando el motivo de la persecución sea diferente, no se tendrá en cuenta.

 

 

·                   Concepto de Asilo

El Asilo encuentra sus bases jurídicas en: la Convención sobre el Asilo de 1928; la Convención sobre el Asilo Político de 1933; la Convención sobre el Asilo Diplomático de 1954, y la Declaración sobre el Asilo Territorial de 1967. Las tres primeras adoptadas en el marco interamericano y la última, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El asilo es la protección que presta un Estado a personas que no son nacionales suyos; no está sujeto a reciprocidad, y es concedido en casos de urgencia "por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado".

 

Existen dos tipos de asilo:

·         a. el asilo político, también conocido como territorial, El asilo político o territorial se da cuando un Estado autoriza la entrada a su territorio al individuo que es "perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida

o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad"

·         b. asilo diplomático. El asilo diplomático es aquel que se otorga a los individuos perseguidos por razones políticas en la sede de la misión diplomática ordinaria del Estado asilante, en la residencia de los jefes de misión y en los locales habilitados para ello cuando el número de asilados excede la capacidad normal de los edificios que se encuentran en el Estado territorial. En materia de asilo, los tratados internacionales establecen que sólo pueden ser beneficiados quienes sean perseguidos en razón de sus opiniones o filiación política. Por lo tanto, los responsables de delitos comunes o los que al tiempo de solicitar el asilo se encuentran inculpadas o procesadas ante tribunales ordinarios no pueden ser beneficiados por la figura del asilo.

 

Corresponde al Estado que otorga el asilo calificar si el delito imputado es político o no, según los artículos 2o. de la Convención sobre Asilo Político de 1933 y IV de la Convención sobre Asilo Territorial de 1954, pues tiene derecho a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue convenientes, sin que los demás estados puedan hacer reclamos por este hecho, de conformidad con el artículo 1o. de la última Convención referida.

 

El asilo no es un mero instrumento político que se puede retirar a capricho del Gobierno asilante; se trata de un derecho legal, es decir, de una herramienta vital para la protección de los Derechos Humanos que impone obligaciones legales a los gobiernos.

 

Por supuesto, los Estados tienen el derecho de controlar la entrada a su territorio, pero también la obligación de respetar en todo momento el derecho de asilo.


Los derechos humanos de los migrantes distan mucho de estar protegidos, y existen situaciones que hacen pensar en una ardua tarea para lograrlo. Por ejemplo, existe una gran contraposición entre soberanía nacional y resguardo de los derechos humanos de los migrantes, especialmente si se considera el énfasis actual en la seguridad y la lucha contra el terrorismo. Es preciso reflexionar sobre la manera en que estas inquietudes podrían compatibilizarse con la protección de los derechos humanos de los migrantes.

 Para esos efectos, en este capítulo se examinan los casos de violación de los derechos humanos —sobre todo de mujeres migrantes— que han estado bajo observación de Relatores Especiales, describiendo los aspectos de mayor dramatismo y las recomendaciones de la comunidad internacional. Se prosigue con los avances logrados en América Latina y el Caribe en materia de gobernabilidad migratoria y derechos humanos de los migrantes, destacando los esfuerzos multilaterales y regionales. Finalmente, se muestran los desafíos que plantea el tema a los países de la región

 No todos los migrantes enfrentan riesgos y son objeto de violación de sus derechos, y este tampoco es un fenómeno exclusivo de las naciones industrializadas. Más allá de las enseñanzas de la historia respecto de la migración transatlántica, es preciso reconocer que en algunos países receptores hay experiencias exitosas tales como el reconocimiento de los derechos políticos,1 los programas de integración social de los inmigrantes y la ayuda humanitaria a quienes se han visto forzados a emigrar, por nombrar solo algunas. La migración es el ejercicio del derecho individual

a buscar oportunidades en el exterior, lo cual da lugar a una intensa actividad transnacional que enriquece las experiencias y favorece el intercambio cultural. Esta actividad adquiere consistencia ante las evidencias de que la migración puede acarrear una mejoría al desempeño social e individual y conducir a una mayor cuota de poder a nivel interno y público (por ejemplo, en el caso de las migrantes mujeres), además de mejoras salariales y laborales sustantivas, por no mencionar otras consecuencias positivas que hacen de la migración un potencial de liberación y de movilidad social para las personas y de cambio social y desarrollo para los países de origen y de destino.

Pese a todos los avances producidos en las últimas décadas en materia de derechos humanos, el caso de los migrantes es un tema que constituye un reto para que la comunidad internacional establezca una agenda específica al respecto.

 Esta dificultad se expresa en que la gran mayoría de los Estados declara el propósito de proteger los derechos de las personas migrantes, pero pese a que pueden identificarse avances legislativos, en el plano nacional todavía persisten normativas, prácticas y espacios institucionales que no están preparados para ello o, sencillamente, cuya legislación y políticas migratorias no incluyen la protección de los derechos humanos (Grant, 2005).

 En las Naciones Unidas, los instrumentos del derecho internacional como el sistema interamericano ofrecen un marco de solución a las problemáticas que enfrentan los migrantes en el ejercicio de sus derechos. Para que estos instrumentos y normas sean eficaces es fundamental la adhesión generalizada, la aceptación y el compromiso de los países con los regímenes internacionales. Esto debe ser así porque más allá de los informes existentes la figura del migrante no está amparada por ninguna institución internacional como sucede en el caso de los refugiados con el ACNUR, si bien estos últimos no gozan de la protección que, en teoría, pueden brindarle los países de origen a los migrantes.

 El derecho internacional de los derechos humanos, va íntimamente ligado a derecho internacional de los refugiados, el que ha logrado en las últimos tiempos un significativo avance en cuanto concierne al desarrollo de las normas legales y la regulación internacional que rigen la materia y en cuanto a la regulación en los distintos sistemas internacionales.

 Los instrumentos institucionales y convencionales emitidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de los Estados Americanos (OEA) incorporan normas fundamentales de protección de los refugiados y asilados, lo que forman parte hoy en día del corpus iuris de la protección internacional de los refugiados.

 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de ese mismo año, son los instrumentos que reconocieron por primera vez luego de la Segunda Guerra Mundial (postguerra) el derecho de toda persona de buscar “asilo” por motivos de persecución, a excepción de los casos de persecución por acción judicial respecto de los delitos comunes, o en los casos contrarios a los principios de las Naciones Unidas.

 En 1951 fue adoptada la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas, que tiene como fundamento la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, que afirman el principio de que todos los seres humanos, sin distinciones, tienen derechos y libertades fundamentales.

La convención desarrolla el concepto de refugiado con una visión restringida

  1. rationae temporis - referida a la época II Guerra Mundial.
  2. rationae territorio - referida a espacio / Europa.

El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1967, complementa la Convención de 1951 - ratificados el año 2000 en Bolivia - y amplia el marco de aplicación y de protección de los refugiados a los acontecimientos posteriores a 1951, disponiendo o quitando dichas limitaciones en cuanto territorio y en cuanto a la época.

La Convención contiene una serie de disposiciones aplicables a los refugiados, como por ejemplo las cláusulas de cesación de dicha condición como ser:

  1. Haber adquirido la nacionalidad del país de asilo o de un tercer país,
  2. Haber desaparecido las circunstancias que generaron el reconocimiento de la condición de refugiado;
  3. Comisión de delitos contra la paz, delitos contra la humanidad, delitos de guerra,
  4. delito cometido fuera del país de refugio antes de ser admitido como tal;
  5. la prohibición de la discriminación de refugiados;

Se establece el reconocimiento de algunos derechos civiles, libertades democráticas, garantías del debido proceso y derechos económicos y sociales, tales como:

  1. libertad religiosa,
  2. derecho de propiedad;
  3. derecho de asociación,
  4. derecho de acceso a los tribunales,
  5. derecho al trabajo,
  6. ejercicio de las profesiones liberales y
  7. trabajo por cuenta propia,
  8. derecho a la vivienda,
  9. derecho a la educación básica,
  10. derecho a la asistencia y socorro públicos,
  11. derecho a la seguridad social en caso de accidentes de trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad o fallecimiento,
  12. libertad de circulación,
  13. derecho a la documentación de identidad y de viaje,
  14. derecho a transferir bienes al extranjero,
  15. derecho de protección contra las expulsiones contrarias a la Convención.

Se reconoce, asimismo, ciertas circunstancias de trato favorable para los refugiados, al igual que los nacionales; al igual que a cualquier extranjero. La Convención también establece obligaciones generales a los refugiados que hacen referencia a:

  1. acatamiento de las leyes nacionales y de los reglamentos,
  2. cumplimiento de medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Se reconoce en este sentido la adopción de medidas provisionales de parte de los Estados.

Se establece en la Convención que el estatuto personal del refugiado se regirá por las leyes del país de asilo.

 Puede mencionarse también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de “asilo”y prohíbe las expulsiones colectivas de personas; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que si bien no reconoce expresamente el derecho de “asilo”, recoge el principio de la no expulsión, recogido en la Convención de 1951, y establece que:

 

toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluido el propio”, y que “nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”, relacionados estos conceptos con el derecho de Asilo ” y con la repatriación voluntaria de los refugiados.

 

Otros instrumentos internacionales desarrollan el derecho de “asilo” y amplían la protección internacional de los asilados tanto a nivel universal como regional, tal es el caso de la Declaración sobre Asilo Territorial de las Naciones Unidas de 1967; la Convención sobre Asilo Diplomático y la Convención sobre Asilo Territorial, ambas de 1954.

 La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, desarrolla de igual manera disposiciones sobre la protección deniños y niñas refugiados. Establece la obligación a los Estados Partes de reconocer el estatuto de refugiados a los niños y niñas, brindarles asistencia humanitaria adecuada, y promover, en su caso, la reunión familiar con sus padres. También se establecen en la Convención obligaciones de protección especial a la niñez en el marco de los conflictos armados, como causas generadoras del desplazamiento masivo de la población.

 Se puede mencionar, asimismo, instrumentos como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País donde viven de 1985, que si bien no es un instrumento específicamente elaborado para la protección de los refugiados, les es aplicable a ellos y a todo tipo de migrantes en general.

 Finalmente, puede afirmarse que los refugiados -como sujetos de derechos y con personalidad jurídica propia-, son sujetos beneficiarios de la protección internacional, tanto en el ámbito universal como regional. Los refugiados, por lo tanto, son titulares de los derechos civiles, económicos, sociales y culturales, es decir, de los derechos y garantías fundamentales reconocidas a toda persona a nivel internacional.

  En cuanto se refiere a los derechos políticos, tales como el derecho al sufragio y el derecho a ser electo como funcionario público, éstos no son ejercidos regularmente por personas que no sean nacionales del país de que se trate, por lo que los refugiados, por su condición de que no son ciudadanos del país de asilo, no son titulares de tales derechos y por lo tanto no pueden reclamar su ejercicio, a menos que la legislación nacional del país de asilo así lo permita.

 Lo anterior permite afirmar que los refugiados y solicitantes de asilo al igual que cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de los Estados Partes de los Convenios sobre derechos humanos son sujetos o titulares de los derechos civiles reconocidos a nivel internacional, e incluso, de los derechos económicos, sociales y culturales.

 Cabe recordar a este respecto, que en dichos instrumentos se reconocen principios de protección, así como derechos y garantías sociales, que hacen referencia, en definitiva, al logro de la felicidad y el bienestar individual y colectivo, y a la satisfacción de las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas. Estos derechos, libertades y garantías sociales, por lo tanto, les pertenecen por igual a los refugiados, a los solicitantes de asilo, a los apátridas y a los migrantes en general, independientemente de su condición migratoria, y deben ser garantizados y respetados por los Estados Partes y por la comunidad internacional en su conjunto.

AUTOR:

reinaldo rodriguez herandez