CORRIENTE AGRAMONTISTA (de abogados independientes)

BOLETÍN N° 11        /        Noviembre de 2013

En este número:
Yo acuso (Eduardo Pujol Valladares)
Una de las limitaciones del derecho de propiedad en Cuba (Rigoberto González Vigoa)
El fin del unipartidismo en Cuba (José Ernesto Morales Estrada)
Interpretación de la firmeza en procesos laborales (René Lázaro López Benítez)
La unidad necesaria (Manuel Fernández Rocha)
La insuficiencia de los salarios (Francisco Leblanc Amate)
Propiedad y compraventas (Lázaro G. Godínez González)
Soy un ser humano (Yelky Puig Rodríguez)
A propósito de la demanda ciudadana por otra Cuba (Raúl Luis Risco Pérez)
El caso Ochoa: Algunas consideraciones (Hildebrando Chaviano Montes)
El despertar de la clase obrera (Maybell Padilla Pérez)
La mediación como método alternativo en la solución de conflictos familiares (Rafael Hernández Blanco)
Historicidad jurídica del cooperativismo en Cuba (Ernesto García Díaz)
Los derechos del ciudadano privado de libertad en Cuba (Roberto de Jesús Quiñones Haces)
Ratifiquemos los pactos de derechos humanos de la ONU (René Gómez Manzano)


YO ACUSO
Eduardo Pujol Valladares?

En aras de acallar la voz de la disidencia en Cuba, los gobernantes han utilizado, a través del tiempo, formas de silenciarla de una manera u otra. No importa cuáles sean los métodos: el objetivo fundamental es taparles la boca.

La disidencia surge como consecuencia de las arbitrariedades, el abuso de poder y la violación sistemática de los derechos humanos ejercidos contra un pueblo que lo sacrificó todo por alcanzar la libertad e independencia, las cuales se violan y pisotean por aquellos que, en su fuero interno, se creen y sienten con todo el derecho de arremeter contra una población que despierta de su letargo y ve a los 54 años de Revolución que ha sido traicionada.

Ya no bastan los mítines de repudio contra los opositores, las ofensas y humillaciones; ahora mandan a su gentuza, lacras sociales que se prestan para cualquier bajeza y traición. Da lo mismo: Te apuñalan por la espalda, te abalanzan un auto contra tu persona con la intención macabra de segar tu vida y que al final todo parezca un accidente, o arremeten contra tu vivienda con instrumentos contundentes para causarte el mayor daño posible.

¿Dónde está el decoro público y humano, cuando esto ocurre en un país cuya Constitución enarbola como un principio, en el artículo 1, que Cuba es un estado democrático? ¿De qué democracia se puede hablar en nuestro país —la titulada “Isla de la Libertad”— cuando actos vandálicos como los arriba descritos suceden a diario?

Ya no importa la suerte de la familia cubana, cuando uno de sus miembros es víctima de estas agresiones alevosas y premeditadas. Puedes ser o no miembros de los movimientos de defensa de los derechos humanos. Ya eso no importa.

El culpable es el gobierno cubano, que permite que la Seguridad del Estado y la policía, en nombre de “la libertad”, utilicen esas vías para acallar una voz que se ha convertido en la voz de los que no tienen voz y de aquellos que por miedo no dicen nada.

Si silenciar a la disidencia es el objetivo principal (como los hechos lo demuestran), ya hoy tendrán entonces que acallar a un pueblo entero, ese pueblo ignorado y postergado que como una marioneta ha sido utilizado para enfrentarlo contra sus propios hermanos de sufrimiento y dolor.

Sabemos que todo esto seguirá; tal vez se incremente. Los hombres y mujeres que integran nuestras filas lo hacen por convicción propia; se han convencido de que la razón está de nuestra parte, aunque todavía muchos nos critican y nos ofenden.

Pero cuando una causa justa se defiende desde el fondo del corazón y con la pasión suprema de los vencedores, no hay ni habrá fuerza humana que detenga y silencie esa voz que surge desde el fondo de nuestros más puros sentimientos y que grita con fuerza: ¡Yo acuso!


UNA DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN CUBA

Rigoberto González Vigoa?

El actual Código Civil de Cuba, al regular el derecho de propiedad, establece en el Título II, Capítulo I, artículo 129, apartado primero, lo siguiente: “La propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico”.

En el Capítulo II (relativo a las formas de propiedad), dispone en la Sección Cuarta (artículo 151, inciso c) lo que sigue: “Pueden ser propiedad de los agricultores pequeños los animales y sus crías”.

Es evidente que la ley civil confiere a los titulares de propiedad determinadas prerrogativas o posibilidades de disponer de dichos bienes, pero debemos señalar que el Código Penal es una de las leyes que complementan el pleno ejercicio del derecho civil en Cuba.

En el referido Código Penal (Título V, Capítulo XVI), con respecto al delito de sacrificio ilegal de ganado mayor y venta de sus carnes, en su artículo 240, apartados primero y segundo, establece lo que paso a citar:
“1) El que, sin autorización previa del órgano estatal específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor es sancionado con privación de libertad de cuatro a diez años.
2) El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de tres a ocho años”.

Como se puede apreciar, es bien severa la sanción para el comisor de este delito. A lo anterior se suma que el tribunal, a la hora de evaluar el hecho, por lo general ampara su fallo en el apartado segundo, específicamente relacionado con el transporte de la carne; pero es lógico suponer que ningún autor de este delito consuma la carne en el lugar donde sacrificó el animal; siempre tendrá que trasladarla por lo menos hasta su vivienda.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, podemos afirmar que el ejercicio pleno de este tipo de propiedad está limitado, y podríamos preguntarnos si sería sensato mantener en el Código Penal cubano este supuesto de hecho como delito.

¿Es que acaso ha traído algún resultado positivo para el Estado o la sociedad esta prohibición? Yo considero que no: Si lo analizamos desde el punto de vista gubernamental, tenemos como resultado que las prisiones de todo el país están saturadas de sancionados por haber cometido este delito y esa consecuencia no es favorable para el país. Si lo analizamos socialmente, llegamos a la conclusión de que el daño es mucho mayor, pues cada día hay menos cabezas de ganado, los agricultores pequeños o criadores están desanimados y se sienten explotados; tienen que vender los animales al Estado a bajos precios y en moneda nacional. La única vía con que cuenta el pueblo para adquirir la carne de manera legal es en las tiendas recaudadoras de divisas y a muy altos precios.

Este conflicto puede tener una solución si el Estado fijara una condición a los agricultores pequeños o criadores: que por la tenencia de un número determinado de animales pueda sacrificar un ejemplar y consumir su carne o venderla. Esta medida aumentaría rápidamente la cantidad de cabezas de ganado en el país y bajaría los precios que alcanza ese codiciado producto en la bolsa negra. También se reduciría el hurto de estos animales porque, como es conocido, el delito tiene estrecha relación con el valor económico de los bienes.

Lo único que falta es la voluntad política de abrir vías para solucionar de verdad este serio problema.

EL FIN DEL UNIPARTIDISMO EN CUBA

José Ernesto Morales Estrada?

El Partido Comunista de Cuba (PCC) debe irse acostumbrando a la idea del fin del unipartidismo en nuestro país.

Los Castro siempre buscan legitimar en la propia historia de Cuba la existencia de un solo partido político. Sin embargo, Fidel fundó dos agrupaciones de ese tipo: el Movimiento Revolucionario 26 de Julio y el Partido Comunista de Cuba; también había militado en el Partido del Pueblo Cubano (Ortodoxo). Por eso cuando él dice que el multipartidismo siempre será la destrucción de pueblo, afirma que ello ya fue experimentado por él mismo. Se trata de un pretexto para frenar a los ingenuos, de modo que no sigan con su lucha pacífica en pro de la democracia.

En Cuba, no fue el multipartidismo lo que creó los problemas, sino el militarismo, el autoritarismo totalitario, la ilegítima voluntad de permanecer en el poder a toda cosa y la violación de las leyes por el propio Fidel Castro.

El multipartidismo sólo expresa el carácter plural de una sociedad en la que muchas personas tienen ideas diferentes e intereses diversos.

Por otra parte, el unipartidismo conduce al empobrecimiento moral y material. Los que gobiernan son los mismos que se autoevalúan; los que sacan las cuentas son los mismos que realizan el control; los errores no se rectifican, se ocultan, y el que se perjudica es el pueblo. Cuando sólo hay una fuente de iniciativa que no puede contrastarse con otras opiniones, se crea siempre entre sus miembros un ambiente incómodo, donde impera la mediocridad.

El Partido Comunista de Cuba es una organización donde algunos cubanos acostumbraban criticar y autocriticarse, pero ellos se han dado cuenta de que son utilizados para cumplir los intereses del Estado. El PCC siempre ha sido el motor impulsor para que se lleven a cabo los caprichos de Castro; también es un organismo encargado de perseguir opositores, delatar a disidentes e impedir que la sociedad se manifieste sin miedo.

En nuestro país, en el destino del PCC al lado de otros partidos en el futuro se hará presente la globalización de la política, donde las familias ideológicas compartirán y responderán con mucha más eficacia a los problemas del pueblo, y donde cada movimiento político luchará por mejorar y superar los errores. Se necesitan oponentes para saber cambiar. Además, el pueblo no estará expuesto a la represión o la indignidad, pues la democracia y el estado de derecho garantizarán que todas las personas sean tratadas con respeto, siempre que se comporten con arreglo a la Ley.

Por tanto, los opositores tenemos que luchar para que se reconozcan nuestros partidos. Para que cambie el bienestar de nuestra sociedad necesitamos vivir con calidad.

INTERPRETACIÓN DE LA FIRMEZA EN PROCESOS LABORALES

René Lázaro López Benítez?

Teniendo en cuenta las resoluciones firmes dictadas por los Tribunales, las administraciones y gerencias empleadoras se niegan a ejecutar el fallo dispuesto, con lo cual atentan sustancialmente contra los derechos de los trabajadores y, por tanto, contra la integridad familiar. Reiteradamente se presentan consultas de trabajadores que plantean acciones de la Administración para lograr la separación definitiva del cargo y de la entidad para evitar ejecutar los fallos de los Tribunales.

Aun cuando en la actualidad se inicia un proceso de revisión de la legislación laboral vigente y del proyecto de ley del Código de Trabajo (que será presentado a la consideración del Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Octava Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular), las afectaciones que las entidades causan a los empleados son de consideración, por lo que se requiere divulgar las normas legales que amparan sus derechos vulnerados.

La ejecución de los fallos firmes dictados por los Órganos de Justicia Laboral constituye uno de los presupuestos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes. En consecuencia, deviene en obligación para los Tribunales, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 176 y su complementaria, la Resolución Conjunta Nº 1, dictada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social y el Presidente del Tribunal Supremo Popular. No obstante, esas disposiciones no logran abarcar todos los actos y trámites sujetos al proceso de lo laboral, y en la práctica se ha demostrado la necesidad de lograr uniformidad en todo el proceso y, por consiguiente, en la ejecución de las resoluciones firmes.

El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a tenor de lo preceptuado por el artículo 19, apartado primero, inciso h) de la Ley de los Tribunales Populares, de 11 de julio de 1997, aprobó la Instrucción Nº 218, de 14 de septiembre de 2012. Sin embargo, la poca divulgación continúa causando serias afectaciones en el acto de ejecución de lo dispuesto una vez que cobra firmeza el fallo.

Una vez que la sentencia se hace firme, se establece, en el término de treinta días hábiles siguientes, un procedimiento, con arreglo al cual, si no se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto, la parte interesada, mediante escrito o verbalmente, podrá instar al Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera o en única instancia, a fin de que se inicie el trámite de ejecución.

En todos los casos, el Tribunal correspondiente citará a las partes para dentro de los cinco días hábiles posteriores, a fin de esclarecerse sobre el incumplimiento alegado y requerir a la parte obligada, la que presentará los documentos probatorios referidos a la ejecución del fallo. En caso de ausentarse o incumplir con el requerimiento, el Tribunal citará nuevamente para dentro de los próximos cinco días hábiles. El Tribunal se entenderá con el jefe de la entidad, aun cuando se haya hecho representar por un dirigente subordinado, al que también convocará para el acto, de estimarlo necesario. Se dejará constancia de las alegaciones de las partes con relación a la inejecución; también se practicarán las pruebas necesarias para arribar a la convicción real sobre el acatamiento del fallo.

El Tribunal declarará de manera razonable y requerirá a la parte obligada para que en un término prudente se ejecute la obligación, sin que exceda de los treinta días hábiles siguientes. Lo anterior se hará con el apercibimiento de que, de no ejecutarlo, esa parte incurrirá en responsabilidad penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del vigente Código Penal. De demostrarse la ejecución del fallo, se dispondrá el archivo de las actuaciones mediante Auto, contra el que procederá recurso de súplica; el resolutorio de éste no será apelable. Cuando el Tribunal disponga la ejecución de temas sustanciales no controvertidos en el proceso ni decididos en la ejecutoria o en la contradicción de términos, el Auto dictado será impugnable en apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 618, apartado tercero, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

Si el Tribunal tiene conocimiento de que persiste la inejecución del fallo, librará testimonio en contra del infractor por un delito de desobediencia, con respecto al cual se cumplirá lo dispuesto por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular mediante su Dictamen Nº 300, de 10 de enero de 1989, que recalca la obligatoriedad de la ejecución de los fallos firmes.

A los efectos de determinar la cuantía de la indemnización económica dispuesta en el fallo que se ejecuta, el Tribunal, en todos los casos, partirá de la definición de salario contenida en el artículo 38 de la Resolución Nº 9, de 2 de febrero de 2008 (Reglamento General sobre Formas y Sistemas de Pago), en relación con el artículo 83 de la Resolución Nº 8, de primero de marzo de 2005 (Reglamento General sobre las Relaciones Laborales), ambas dictadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo tendrá en cuenta los aspectos siguientes:
a) el tiempo que el trabajador dejó de percibir su salario o la cuantía en que éste quedó disminuido;
b) que la cuantía de la indemnización no sea nunca superior al salario percibido por el trabajador afectado, de haberse encontrado laborando, deducido de los salarios percibidos por actividades laborales realizadas durante el proceso disciplinario o durante el tiempo en que fue vulnerado su derecho;
c) tratándose de pago por estimulación, se atendrá al reglamento aprobado a tal efecto en el sector, la actividad o entidad laboral de que se trate.

Las normas dispuestas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular se comunican a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Popular (y, por su conducto, a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares), al Fiscal General de la República, el Ministro de Justicia, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la Central de Trabajadores de Cuba, el Presidente de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y se publican en la Gaceta Oficial de la República. No obstante, deberían ser notificadas a los jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado y, por conducto de éstos, a su Sistema Empresarial, con una cobertura en los órganos de prensa. El desconocimiento de la Ley afecta a la ciudadanía.

LA UNIDAD NECESARIA

Manuel Fernández Rocha*

Cuba es una nación, independientemente del partido político que la gobierne. Esto se pierde porque desde hace 55 años el Partido Comunista de Cuba (PCC) la rige. También en la Unión Soviética el PCUS gobernó durante 72 años, hasta que se implantó el pluripartidismo después de 1990. No importa qué partido gobierne. La unión rusa permanece hasta hoy y desde el siglo XVI.

En Cuba, la nación cubana se forma en el siglo XIX, y la República de Cuba nace en el siglo XX (1902). Esta nación ha pasado por múltiples problemas, pero ha llegado a nuestros días muy golpeada, porque el PCC es el único partido político permitido en el gobierno totalitario que existe. Éste es el más grande problema que tiene Cuba, y es de orden político. Él corrompe toda la economía y la sociedad.

Por el artículo 5 de la Constitución de 1976, el PCC dirige y guía a Cuba. Así, todas las noticias son censuradas por el PCC y su Departamento Ideológico. Así, los cubanos no tienen noticias de lo que pasa en Cuba ni en el extranjero.

Lo peor es que la nación cubana no se desarrolla. Muchos cubanos emigran. Se produce una baja de población por personas que en tiempos normales se quedarían desarrollando a Cuba.

La unidad nacional se ha convertido en la unidad en las filas del PCC, porque para desarrollarse en Cuba, la pertenencia al partido único es principal. Nadie tiene un buen trabajo si no pertenece a esa fuerza política, y por mucho que se estudio y por muchos títulos que se tenga, el que no pertenezca al partido único no progresa. Así el PCC ha sustituido a la nación, y esto es una verdad que todos conocen, aunque no lo digan.

Por esto la unidad nacional en Cuba es necesaria. Por eso el Partido Revolucionario Cubano no tomó el poder en 1902, y hubo distintos partidos que gobernaron en Cuba. El problema es de base política. Se pueden hacer pequeñas reformas económicas o sociales, pero el problema político lo permea todo, y esto sucede también en los pequeños grupos de la oposición perseguida y acorralada, que no se unen sobre bases nacionales generales y claras, como la libertad de las personas y la democracia política. La unidad de la oposición política sobre bases generales patrióticas es fundamental. El sectarismo de banderías no puede subsistir, y la unidad hay que hacerla como se realizó la unidad a finales del siglo XIX, pues la nación tiene que organizarse de nuevo.

En la oposición hay personas inteligentes y patrióticas, muchas de las cuales han apoyado ideas de unión de carácter general. En este momento es imprescindible la unión nacional con bases generales. Todos somos cubanos, y queremos lo mejor para la nuestra nación. Si ésta no resurge, la culpa será de todos. No importa que distintas personas sean de diferentes partidos. Debemos unirnos todos por Cuba, que debe estar primero, pues, si no, seguiremos al borde del abismo y nadie detendrá la caída. El PCC, único partido permitido, debe analizar la situación. Hay muchos miembros que no son dogmáticos. Tenemos que hablar sobre los bandos políticos y lograr bases generales; es posible. Hay que intercambiar ideas.

La posición geográfica de Cuba siempre ha sido muy importante. Desde Cuba se conquistaron y colonizaron México y la Florida, y desde que se crearon los Estados Unidos, siempre temieron que una potencia extranjera fuerte se apoderara de Cuba. Esto se materializó durante la Crisis de Octubre de 1962. Tenemos que buscar una fórmula para que países vecinos antagónicos en política puedan subsistir en paz. Es difícil, pero no imposible. Durante 55 años se han combatido. En abril de 1961, unos 1.500 emigrados cubanos invadieron Cuba con ayuda de los Estados Unidos.

La Constitución de 1976 debe dar paso a otra que sea democrática, donde los cubanos puedan tener libertad de opinión. Eso ha ocurrido en los países que formaban parte de la Unión Soviética y del Pacto de Varsovia. Fue una transición pacífica de la cual todos se alegraron, porque la práctica es la prueba de la verdad.

En Cuba se están haciendo pequeñas transformaciones económicas y sociales, pero no políticas. Se inspiran en el caso de China. Algo había que hacer, pues el abismo está ante todos. Las fuerzas productivas son frenadas por las relaciones de producción actuales. Las pequeñas reformas de permitir los cuentapropistas se ven en toda La Habana y el resto del país. De los usufructuarios se ve menos.

La concentración de todo el poder en el ejecutivo progresa. Desde el siglo XVIII las naciones adoptaron la separación de poderes, que en El Espíritu de las Leyes describiera Montesquieu. También Voltaire y Rousseau, además de Beccaria en Italia y Goethe en Alemania, dibujaron la república democrática, mayoritaria hoy en el mundo.

Durante la lucha contra la dictadura autoritaria de Batista, la autonomía del Poder Judicial sacó de la cárcel y salvó la vida de muchas personas.

Actualmente la Asamblea Nacional cubana se reúne unos pocos días al año para aprobar lo que dicta el Consejo de Estado (formado por 31 personas que también forman parte del gobierno). No hay Poder Legislativo que cumpla funciones.

La división de poderes evita la dictadura, que siempre es mala. La inmensa mayoría de los países la practican, y sus constituciones la reflejan.

La nación cubana es fundamental para los partidos políticos. Hay que gobernar para la nación cubana, y no para el Partido Comunista de Cuba. Si no se hace así, se seguirá dándole la vuelta al abismo sin fin de la destrucción. Esto lo sabe una gran parte de los miembros del PCC, pero ellos también están coaccionados y no hablan; tratan de subsistir con sus pequeños privilegios y no plantean soluciones radicales. Nada se mueve y la mala situación persiste. Es hora de hablar los problemas de Cuba con la manga al codo y sinceramente. La nación cubana lo merece.

En los últimos años, ha habido grandes cambios. Han desaparecido pacíficamente países totalitarios. China, que todavía es totalitaria, ha alcanzado victorias económicas y sociales. En el mundo islámico se han producido cambios. El mundo se mueve y hay que moverse para no morir.

LA INSUFICIENCIA DE LOS SALARIOS

Francisco Leblanc Amate?

Constituye una realidad más que comprobada que los ingresos por concepto del resultado de la labor realizada que les son abonados al trabajador, no satisfacen ciertamente sus más perentorias necesidades, tanto las de él propiamente considerado, como las de su familia. Y es que la forma considerable en que se ha elevado el costo de la vida, forzosamente le impide subvenir económicamente a suplir todas las carencias y penurias de que adolecen tanto él como los suyos.

Por ello nos inquietamos sobremanera cuando oímos la expresión: “No podrá aumentarse el salario hasta que aumente la productividad”.

Sinceramente podemos decir que nos pasa lo mismo que al periodista Ramón Barreras Román, que en la sección “Columna del Lunes”, aparecida en el periódico Trabajadores correspondiente al 27 de agosto de 2012, con el título “¿Círculo vicioso?”, expone: “¿Cómo podría aumentar la productividad, si el salario no representa un incentivo, una motivación?”; y acto seguido agrega “que es como estar en una especie de círculo vicioso”. Después, se consagra a definir conceptualmente lo que es de su salario y lo que es de la productividad, llegando a la conclusión de que la correlación existente entre ambos es directamente proporcional.

Esta situación nos permite asumir el criterio de que elevar la capacidad de producir no puede lograrse sin que la retribución por el esfuerzo acometido que dio lugar a la labor realizada, asegure garantizar la satisfacción de todas las necesidades básicas del trabajador y su familia.

Esto, a su vez, impedirá incuestionablemente que aparezca el espíritu impulsor que promueva el incremento de la productividad. Sin motivación económica, sin ese acicate salarial determinante, el trabajador no logrará exponer sus mayores fuerzas en busca de su mejor rendimiento laboral.

He aquí la cuestión. El trabajador cubano jamás se sentirá motivado para trabajar con eficiencia, con vistas a lograr la rentabilidad a la que se aspira, mientras el peso cubano no tenga una mayor capacidad adquisitiva, y mientras ello no permita que el incremento del salario constituya el incentivo fundamental ante el desproporcionado aumento del costo de la vida prevaleciente, el cual se hace cada vez más elevado.

En síntesis, todos esperamos el cumplimiento del Lineamiento número 55, aprobado por el VI Congreso del Partido, que consagra: “Asegurar que los salarios garanticen que cada cual reciba según su trabajo, que este genere productos y servicios con calidad e incremento de la productividad, y que los ingresos salariales tengan un reflejo efectivo en la satisfacción de las necesidades básicas de los trabajadores y sus familias”.

Sólo así, percibiendo como estimulación justa y necesaria un salario ajustado a sus esenciales necesidades y aspiraciones, podrá el trabajador cubano coadyuvar, en sentido general, al incremento de la productividad. No hay otro camino.

PROPIEDAD Y COMPRAVENTAS

Lázaro G. Godínez González?

“Por el contrato de compraventa, el ven­dedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él de­terminado precio en dinero”. Así define este contrato nuestro Código Civil vigente, en su artículo 334.

El contrato de compraventa es, sin duda alguna, el que tiene mayor importancia entre los de su clase, porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio por antonomasia; y además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de la propiedad y como fuente lícita de riqueza.

El hombre, en su devenir histórico, utilizó el simple canje o trueque de unas mercancías por otras como forma natural de solventar sus necesidades primarias. Con el advenimiento del surgimiento de formas superiores de organización social (particularmente con el surgimiento del Estado y el Derecho, y posteriormente con la aparición de la moneda o dinero como bien fungible por excelencia), es que la institución jurídica de la compraventa hace su entrada en el mundo de los negocios de los hombres.

Nuestro país, como parte de la “Gran Aldea” que es el mundo, no escapó a esta realidad, y la compraventa transcurrió como institución generadora de riqueza social y como medio de transmisión de la propiedad hasta mediados de los años 60 del pasado siglo.

Es en este momento que tanto la compraventa como la propiedad en sí misma se desnaturalizaron, en aras de la creencia errónea de la construcción de una sociedad mejor. Y no es que fuese erróneo esto último, sino que se cambiaran las bases históricas de nuestras instituciones jurídicas, particularmente la propiedad y la compraventa como forma natural lícita de adquirir riqueza social, personal y familiar.

A partir de ahí, la propiedad no lo fue más, la compraventa legalmente quedó casi proscrita, y socialmente hablando, a los vendedores (que al final eran las personas más ágiles y emprendedoras de nuestra sociedad), se les estigmatizó, se les persiguió y sancionó por el delito de Actividad Económica Ilícita, y cuando no se les sorprendió in fraganti, a muchos de ellos se les sancionó administrativamente a posteriori, a través de la llamada guerra contra los “macetas” (término con que, en el argot cubano, se conoce a las personas que cuentan con grandes posibilidades económicas).

Hubo que esperar al nuevo siglo —y particularmente al año 2011— para que por el país se empezaran a dar los primeros pasos para remediar este entuerto. En la práctica, las personas, los cubanos, aplicaron el viejo adagio aprendido desde la colonia: se acata pero no se cumple. En consonancia con ello, la inmensa mayoría de los cubanos compraban y vendían casas y autos al margen de la Ley, vulnerando disposiciones legales que eran a todas luces injustas y moralmente cuestionables. Ello provocó el deterioro generalizado del debido respeto a la Ley.

Fue a través del Decreto-Ley Nº 288, de 31 de octubre del 2011, y del Decreto Nº 292 del propio año 2011, emitidos por el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros respectivamente, que se autorizaron nuevamente los actos traslativos de dominio de viviendas y automóviles.

No tengo que decir que estas legislaciones constituyen, a mi juicio, un innegable e ineludible logro social y jurídico para nuestro pueblo. Al fin se le ha empezado a reconocer la verdadera naturaleza jurídica a las compraventas, tal y como se les concibió por los jurisconsultos primigenios.

Para los neófitos o no especialistas en materia jurídica, baste decir que, para poder realizar un verdadero acto de compraventa, hay que tener, entre otras cosas, el dominio sobre el bien a vender; es decir, tener la propiedad sobre el mismo, lo que equivale a decir tener posesión, uso, disfrute y disponibilidad sobre el bien a vender. Hasta octubre del 2011, los cubanos apenas teníamos la mera posesión, uso, disfrute; no contábamos con uno de los atributos esenciales de la propiedad que resulta ser la disponibilidad de los bienes.

Pero, si bien es cierto que mucho se ha avanzado, tengo la confianza de que la propiedad en nuestro país siga tomando su connotación jurídica plena, que aún resulta insuficiente a pesar de lo ut supra mencionado, particularmente en cuanto a la mantención de las viviendas en manos de sus propietarios aún cuando estos abandonen definitivamente el territorio nacional.

No basta que las puedan transmitir antes de salir del país, es necesario que las puedan conservar dentro de su patrimonio, pues ello no sólo sería un logro o respeto a la ley y al concepto legítimo de propiedad, sino que sería extremadamente positivo para el país; quien se va del país definitivamente y no conserva sus posesiones, se desarraiga cultural, social y económicamente de su país, pero sobre todo no tiene interés alguno en mejorar, engrandecer y favorecer sus propiedades porque ya no las tiene; con ello se pierde una fuente inagotable de entrada de riquezas al país sólo por este concepto. Esta limitación a la propiedad no sólo empobrece a las personas, sino también al país. No olviden que el bosque lo conforman la suma de los árboles individuales, no puede haber un país próspero y rico si sus habitantes son miserables.

Trabajemos por Cuba y para Cuba, lo que en un altísimo grado significa: hagámoslo para los cubanos. Parafraseando al Apóstol: con todos y para el bien de todos, los de adentro y los de afuera.

SOY UN SER HUMANO

Yelky Puig Rodríguez?

“Soy un ser humano”. Esta frase es la que cataloga tu corazón, tu pensamiento, tu ética personal y hasta tu forma de vivir; es el escalón, la meta, la esfera más alta y civilizada de la calidad humana.

Ahora: porque pienses, razones, camines sobre dos pies, te comuniques y cumplas con otra serie de aspectos que te diferencian de los animales, no quiere decir que te desenvuelves como un ser humano; así que cuidado. ¿Por qué te digo esto?

Los mayoría de los animales viven a merced de la bondad del hombre, viven como el hombre quiere que ellos vivan; muchos son maltratados de diferentes formas; otros, para el criterio del hombre, son bien atendidos, pero bajo cautiverio; comen de la comida que le dé su dueño o la que sean capaces de comer o buscar en el lugar donde los pongan. Existen disímiles situaciones por las que, para mí, ese animalito, ese ser vivo, no es feliz; sólo compárelo con aquellos que viven por su cuenta, ordenados en su hábitat, con aquellos que son libres, con aquellos que gozan de libertad. A estos últimos les distingue a larga distancia su felicidad. Moraleja: para ser feliz no hay que ser persona o animal, sólo gozar de las libertades fundamentales.

Mi hermano cubano de cualquier sexo o raza, piense cómo usted vive, desde cuándo usted vive así, si le quedan esperanzas de mejorar bajo este régimen, y se responderá si goza o no de libertad. Si usted se encuentra encerrado dentro del temor y la miseria, ni es libre, ni es feliz.

¿Qué te aconsejo para mejorar tu calidad de vida, para aunque sea vivir como un ser humano y mejorar la armonía familiar?

Lo primero es decir: “Soy un ser humano”. Por este privilegio te corresponden una serie de derechos y libertades que te llevan a correr por los campos de la felicidad, y nadie, absolutamente nadie, puede privarte de esto, porque entonces dejas de ser humano y pasas a convertirte en un animal domesticado, o quién sabe si en un animal cerrero. Por lo tanto, nunca permitas que te priven de tus derechos y libertades fundamentales; si no los conoces, te exhorto a que te acerques a los grupos de derechos humanos o a algún otro de la sociedad civil independiente de tu comunidad, de tu municipio o provincia. Sin dudas, ellos te pueden asesorar al respecto; o simplemente piensa en qué es lo que necesitas para respirar un poco mejor, y no te limites para luchar de buena fe y pacíficamente por ese aire puro; luchar por lo que te hace sentir humano y digno es parte de tu libertad y tus derechos.

El desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad. Coopera a que los derechos humanos sean protegidos siempre por un régimen de derecho, a que el hombre no se vea comprometido al supremo recurso de la rebelión contra una tiranía y la opresión. Esto no es ser contrarrevolucionario, ni terrorista, ni atravesado; es simplemente hacer valer el respeto a la dignidad y el valor de la persona humana; es promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Por lo tanto, querido hermano o hermana, tienes el pleno derecho a ser libre, a que predominen a tu alrededor la justicia, la paz, a que no se viole ni se pisotee tu dignidad, a un nivel de vida adecuado que te asegure —a ti y a tu familia— la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Si te falta o te privan de algo de esto o si no estás de acuerdo con algunas regulaciones o limitaciones que te impongan o te planteen, sólo te recuerdo que lo primero que debes decirte es: “Soy un ser humano”, y empínate con ese concepto, que por lo menos serás feliz contigo mismo, que es lo fundamental.

A PROPÓSITO DE LA DEMANDA CIUDADANA POR OTRA CUBA

Raúl Luis Risco Pérez?

El entonces ministro de Relaciones Exteriores de Cuba, señor Felipe Pérez Roque, en presencia de Mbaidjol Ngolandie, director de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, firmó en nombre de la Nación, el 28 de febrero de 2008, los pactos internacionales (sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales) aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y que entraron en vigor en 1976.

Por aquellos días, muchos cubanos y cubanas pensaban que el gobierno de Raúl Castro daría pasos importantes en cuanto al respeto de los derechos humanos en Cuba. Estoy entre los que estábamos seguros de que la firma no sería más que una maniobra de engaño y entretenimiento, para ganar tiempo, dirigida no sólo al pueblo cubano, sino también al resto de las naciones.

Desde hace mucho tiempo estoy convencido de que el gobierno de la Isla, como hasta hoy lo ha demostrado, no está dispuesto a detener la larga trayectoria de violaciones de los derechos consignados en dichos pactos. Una mirada, más de cinco años después de la firma de ambos documentos en las Naciones Unidas por el representante de Cuba, da la medida de lo sucedido.

El gobierno castrista, que se ha definido y actuado desde su misma entrada en escena como totalitario y excluyente, es muy difícil que reoriente sus pasos hacia una democracia pluripartidista y representativa, única forma capaz de proteger los derechos enunciados en dichos pactos, y por tanto reorientar sus leyes en el sentido de la protección de los derechos humanos consignados en ambos.

¿Por qué el gobierno cubano no ratifica los pactos? ¿Cuál es su obstáculo? Él se vería obligado a un reordenamiento de sus leyes, a dar a conocer al pueblo cuáles son los derechos que durante tantos años le ha conculcado. El cubano no conoce el contenido de los pactos, y los gobernantes de la Isla saben que se exponen a perder el poder si el pueblo conociera la letra y el espíritu de ambos documentos; ellos no están dispuestos a someterse a la voluntad popular.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha dictado que el hombre, privado de los derechos reconocidos en estos pactos, no representa a la persona humana como ideal de hombre libre. Cabe entonces preguntarse: Si el gobierno cubano firmó los pactos y no los ratificó (y si, por tanto, los desconoce), si se continúa reprimiendo y encarcelando por los más simples motivos, si no nos está permitida la libertad de expresión, reunión ni asociación, si no existen instituciones verdaderamente democráticas ni organismos defensores de los derechos humanos, mientras los hombres permanecen injustamente en las prisiones y a los sancionados enfermos los maltratan, ¿dónde está la dignidad de la persona humana?

Si permanecen privados de libertad decenas de hombres por el simple hecho de pensar diferente al gobierno y tratar de hacer valer sus derechos, si se somete a los sancionados cubanos —y, sobre todo, a los presos políticos— a tratos crueles, inhumanos y degradantes, si a cientos de hijos de este pueblo se les prohíbe arbitrariamente regresar a su Patria, si los tribunales son parciales porque no son independientes, si —además— los tres poderes se concentran bajo la dirección de una sola persona, si no existen garantías del debido proceso, ¿dónde está la dignidad humana?

Si somos objeto de injerencias arbitrarias en nuestras vidas privadas, si no tenemos derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin considerar fronteras, por cualquier medio, si se incita al pueblo a la hostilidad y el odio contra la oposición pacífica, si no se permiten la libre sindicación ni la huelga pacífica, si la familia está dividida y al servicio del Estado —y no a la inversa—, si no existen elecciones libres para que todos tengamos acceso en igualdad de condiciones a las funciones públicas del país, si todos no tenemos por igual protección ante la Ley, si cualquier iniciativa social, económica o cultural es restringida y en la mayoría de los casos reprimida cuando no responde a los intereses del gobierno, si las fuerzas productivas, en virtud de normativas absurdas, se mantienen cautivas y no se liberan, si tenemos una constitución excluyente, ideologizada e incompatible con un sistema democrático, ya que es una carta plagada de contradicciones (los derechos que otorga en un artículo los constriñe o anula en otro, o en leyes complementarias, y diga lo que diga la Constitución, no hay respeto a la dignidad humana donde no hay democracia práctica y plural), si no existe por tanto un Estado de derecho, ¿dónde está la dignidad humana?

Todos los cubanos y cubanas no sólo hemos sido víctimas del totalitarismo imperante en Cuba, sino también somos en gran medida responsables de que por más de cincuenta años haya perdurado este estado de cosas.

EL CASO OCHOA: ALGUNAS CONSIDERACIONES

Hildebrando Chaviano Montes?

El día 14 de junio de 1989, el diario Granma, órgano oficial del Partido Comunista de Cuba, anunciaba el arresto del General de División y Héroe de la República de Cuba, Arnaldo Ochoa Sánchez, acusado de graves hechos de corrupción y manejo deshonesto de recursos económicos.

Asimismo se anunciaba que, “de acuerdo a las normas que rigen la conducta de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el General Arnaldo Ochoa será sometido en primer término a un Tribunal de Honor integrado por oficiales de su rango que recomendará las medidas ulteriores a seguir, incluyendo las de tipo legal, que se correspondan con las faltas cometidas por él”.

Aquí cabe un primer comentario: Según lo establecido en los artículos 1-5 de la Ley Procesal Penal Militar, en relación con los numerales 58 y 59 de la Ley de los Delitos Militares, el Tribunal de Honor sesionará a continuación del proceso penal, y no antes de éste. Resultan particularmente esclarecedores, en este sentido, los dos preceptos últimamente citados, los que paso a reproducir:

“Artículo 58. 1. La privación del grado militar es una sanción accesoria que consiste en el descenso a soldado, y se establece para los militares que cometan delitos concurriendo circunstancias evidentemente repulsivas a la conciencia jurídica socialista e incompatibles, a juicio del Tribunal Militar, con los principios que norman el servicio militar.
2. En los casos de oficiales superiores, cuando proceda, el Tribunal Militar propone al órgano correspondiente (Tribunal de Honor) que se prive del grado militar al sancionado”.

“Artículo 59. En los casos en que concurran las circunstancias señaladas en el apartado primero del artículo anterior, los Tribunales Militares pueden solicitar al órgano correspondiente (Tribunal de Honor) que al sancionado se le retiren sus condecoraciones o títulos honoríficos o se le prive de ellos”.

Inicialmente, se le imputaban al General Ochoa hechos de carácter muy grave contra la moral, los principios, las leyes y el prestigio de la Revolución, las Fuerzas Armadas y el Ministerio del Interior. De todos estos hechos, sólo los que infringían las leyes eran penalmente sancionables; el resto, eran competencia del Tribunal de Honor, que, a su vez, según la Ley, únicamente se pronuncia sobre la privación o retiro de grados militares, condecoraciones o títulos honoríficos.

Según editorial del Granma de fecha 22 de junio de 1989, el General Ochoa aparecía involucrado en un conato de lavado de dinero y tráfico de drogas, aunque no tenía ninguna experiencia en ese tipo de actividades. De ahí que se afirmara: “En la realidad, Ochoa y Martínez, a pesar de la obsesiva persistencia de aquél y la febril actividad de éste, no tuvieran éxito en ninguno de sus proyectos”. Esto quiere decir que, en términos legales, el General Arnaldo Ochoa no llegó a participar en actividades de tráfico de drogas o lavado de dinero, quedando todo en la fase de tentativa o aun de actos preparatorios.

El domingo 25 de junio de 1989 comienza a sesionar el Tribunal de Honor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. Este Tribunal llegó a las conclusiones siguientes: “Que el General de División Arnaldo Ochoa Sánchez ha incurrido en graves faltas al honor y la dignidad de su condición de oficial superior de las FAR, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo, la Revolución, el Partido y sus compañeros, lo que constituye el hecho más repudiable y por lo que deben adoptarse las más severas medidas disciplinarias y legales”.

Y continuaba el referido documento: “Ha quedado demostrada su participación directa e intencional en las graves acusaciones que lo involucran, independiente o conjuntamente con oficiales del MININT, en el tráfico internacional de drogas, que, como se expresó, atentan contra la moral y el prestigio internacional de Cuba, y lo más grave aún, contra la seguridad de nuestro país; serias faltas de carácter moral y corrupción, manejos deshonestos, uso indebido y despilfarro de recursos económicos; obsesiva persistencia en negocios ilícitos involucrando a oficiales subordinados y el no acatamiento de órdenes e indicaciones impartidas por el Ministro de las FAR”.

Aquí procede un nuevo comentario: ¿Dónde y en qué momento quedaron demostrados los hechos imputados, si aún no se había celebrado el proceso penal correspondiente y el mencionado Tribunal de Honor no tiene competencia ni jurisdicción para juzgar, y mucho menos sancionar, una causa penal?

En la reunión celebrada por el Consejo de Estado para ratificar la condena impuesta por el Tribunal, Fidel Castro, en la condición de Presidente del citado órgano que entonces tenía, declaró: “Yo tuve contactos con el Fiscal, también tuve contacto con el Tribunal a lo largo del proceso, pero no se ejerció la más mínima influencia sobre la decisión que al final habría de tomar. Y una vez transcurrido el juicio oral, le pregunté al Tribunal sus puntos de vista”.

Si esto no es intromisión flagrante y brutal en las funciones de un órgano de justicia, ¿qué puede serlo! El artículo 122 de la carta magna de 1976 dicte textualmente: “Los jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley”.

Durante el juicio, quedó demostrado que el General Arnaldo Ochoa no incurrió en el delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 190 del Código Penal. Tampoco se tipificaron en su caso los actos hostiles contra un Estado extranjero, que contempla el numeral 110 del propio cuerpo legal, ya que en este caso ambos delitos son conexos; al no existir el primero, el segundo es imposible.

En cuanto a que en el caso de Arnaldo Ochoa fueran tomadas las circunstancias atenuantes de la responsabilidad como agravantes, no es más que otra violación de los principios generales del derecho y de la propia Ley de los Delitos Militares (artículo 52 y 53, en relación con el número 52 del Código Penal vigente).

EL DESPERTAR DE LA CLASE OBRERA

Maybell Padilla Pérez?

La clase obrera debe despertar, darse cuenta de que es utilizada, como lo hacen ahora en el análisis y discusión del Anteproyecto del Código de Trabajo, que se ha realizado —de manera irregular— en las entidades laborales.

Codificar es agrupar, unificar, compilar en un cuerpo normativo lo que se necesite agrupar, sin acudir —siempre que sea posible— a normas complementarias.

En este caso, el retroceso nos lleva a ir al Código y luego al Reglamento que lo complementa. El antagonismo se produce al analizar el Anteproyecto, pues se discute una Ley que remite a un Reglamento inexistente.

En centros laborales se debate, y los trabajadores discrepan sobre lo que pudiera beneficiarlos o afectarlos desde la práctica cotidiana, pero sin tener noción de la envergadura que tiene aquello en lo que se han involucrado.

El que se aprobará entre el 20 y el 22 de febrero de 2014 es un documento normativo, según se auto define en sus Fundamentos. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y la oficialista Central de Trabajadores de Cuba (CTC) saben que es una referencia legislativa, basada en los Lineamientos aprobados en el VI Congreso del Partido Comunista, vinculada a las relaciones de trabajo, organización y retribución.

Tanto el MTSS como la CTC tienen conciencia de esa barbaridad, pero carecen de valor para enfrentarse al unipartidismo. Tampoco les ha importado que el Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros reitere que no puede salir una ley sin el Reglamento. Los delegados comunistas presentes en el XX Congreso de la CTC aprobarán el Anteproyecto sin conocer cómo se reglamentará lo preceptuado en la Ley.

El Código a tener regencia sólo considera los contratos de trabajo por tiempo determinado y por tiempo indeterminado, sin tener en cuenta los requeridos para las nuevas relaciones de trabajo ni el reordenamiento de modelo económico que se pretende poner en vigencia, a partir del sector no estatal y las asociaciones agropecuarias y no agropecuarias.

No considera los tipos de contrato de trabajo siguientes, que sí aparecen en el Anteproyecto de codificación elaborado por el sindicato independiente Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC) y la Corriente Agramontista (de abogados independientes):
de confianza. Depende de la naturaleza de sus funciones, y no de la designación que se dé a un puesto de trabajo.
intermediario. La persona que contrata o interviene en la contratación de otras para prestar servicios a un patrón.
de temporada. Quien presta sus servicios en labores cíclicas.
eventual. El que presta un servicio en labores distintas a las que normalmente realiza la entidad.
por cuenta propia. Aquel que por sus medios elabora productos para la venta minorista.
a domicilio. Quien tiene contrato de trabajo para trabajar en su casa.
especial. El autorizado a una relación sin cumplir los requisitos establecidos por la Ley.
comisionistas. Trabajadores sin elementos propios, dedicados a la venta y compra por encargo y en representación de alguien.
otros que surgieren.

El Anteproyecto también limita los derechos de los trabajadores a estudiar mediante el esfuerzo propio. No regula la superación de los adolescentes y jóvenes obligados a concertar contrato de trabajo, pues limita la posibilidad de su estudio hasta quince días de las vacaciones, temporada durante la cual el trabajador puede hacer lo que considere conveniente; en particular, utilizar esos días para estudiar.

En las relaciones especiales de trabajo, da la opción de 9 horas de trabajo diarias y de 7 en el sector estatal, en casos excepcionales; en ambos, sin alterar las 44 horas semanales establecidas en la Constitución de la República de Cuba, algo matemáticamente inexplicable. El Anteproyecto no regula la jornada de trabajo a 40 horas semanales, cuando en el mundo la tendencia es reducirla a esa cifra.
Para dar la imagen de cumplir los convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el documento hace referencia, en forma reiterada, a los convenios colectivos de trabajo, cuando el MTSS conoce que se confeccionan, pero, salvo excepciones, los trabajadores no saben su contenido.

Para dar la imagen de una democracia sindical reiteran las frases “sección sindical” y “sindicatos nacionales”. Sin mencionar la sigla CTC, cuando es de común conocimiento que las personas que realizan esta actividad gremial en forma independiente son rechazadas laboralmente.

El Anteproyecto cercena, de manera total, la Administración de Justicia Laboral. En pleno siglo XXI, la lleva a un remoto primitivismo. Convierte este proceso en administrativo, por cuestionarse la solución de los conflictos laborales en ese ámbito; donde nace el conflicto, allí muere.

Los trabajadores sometidos a un proceso laboral deben presentar su inconformidad con la medida disciplinaria impuesta por la administración ante el Órgano de Justicia Laboral (se elimina la frase “de Base”), quien emite su fallo mediante Resolución. La inconformidad de las partes con la misma debe presentarla ante la autoridad superior de quien impuso la medida, eliminando la posibilidad de acudir a la Sala de lo Laboral del Tribunal Municipal Popular y, más tarde, del Supremo. En casos excepcionalísimos, puede llegarse a dichas instancias, de ser aprobado. Estamos en presencia de un proceso que, como regla, comienza y termina en el ámbito administrativo.

También realza la “idoneidad demostrada”, verdadera Espada de Damocles que pende sobre la cabeza de los trabajadores para determinar su disponibilidad.

A los trabajadores por cuenta propia los extorsiona, chantajea y presiona, como hacen ahora con quienes se desempeñan en la modalidad de “sastre o modista”, cuyas prendas de vestir industriales podrán exhibirlas sólo hasta el 31 de diciembre de 2013; y esto cuando el Estado no ha sido capaz de garantizar la materia prima que posibilite la confección de prendas de calidad realizadas en forma artesanal. El Estado traiciona la confianza de estos hombres y mujeres que legalizaron su trabajo u optaron por éste.

No se tienen en cuenta la seguridad social, la asistencia social, el derecho a la huelga, al paro forzoso, entre otros derechos obtenidos por la clase obrera en todo el mundo a través de años de luchas. Un recorrido por las calle de cualquier capital provincial o municipio cubano, reflejará la cantidad de personas de la tercera y cuarta edad que carecen de sustento y sobreviven de la caridad pública o de los desechos de basura.

Lo expuesto es una mínima muestra de las lagunas de las cuales adolece el Código a ser aprobado en febrero de 2014. Para entonces, a la clase obrera le espera una pesadilla íntimamente regulada a tenor de los Lineamientos del VI Congreso del Partido Comunista.

La respuesta a este nuevo desafío está en el accionar y en el despertar de la clase obrera.

LA MEDIACIÓN COMO MÉTODO ALTERNATIVO EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS FAMILIARES

Rafael Hernández Blanco?

El hombre, como integrante activo de la sociedad, es el núcleo principal que el Derecho protege, reconociéndolo como titular de innumerables relaciones jurídicas y protegiéndolo de algunas formas. Para solucionar los litigios que surgen entre los seres humanos hay varios medios, como son: la vía judicial, el arbitraje, la negociación, la conciliación y la mediación.

Todos ellos poseen diferencias y semejanzas entre sí, pero el tema que nos atrae es el de la mediación y los tipos de casos que puedan ser mediados. Entre ellos se encuentran el proceso de divorcio, los acuerdos de custodia de menores, los subsidios familiares a niños y discapacitados, así como el subsidio conyugal por concepto de alimentos.

Todos estos conflictos pueden resolverse por la vía judicial pero ésta, al ser más extensa y burocrática, afecta a las partes que están en conflicto, debido a lo largos y tediosos que llegan a ser algunos procesos.

Es por eso que se incrementa la preocupación por utilizar los medios alternativos de solución de disputas, principalmente la mediación, ya que ésta minimiza los procedimientos. Esto se debe a que los que abogan por esta solución, antes que a ganar o perder, aspiran a promover la anuencia y a sustituir el enfrentamiento por la armonía y el consenso. De ese modo llevan a un mínimo el control estatal y permiten encontrar soluciones armoniosas a los conflictos sociales y jurídicos, tendencia esta que ha venido en aumento en los últimos años a nivel mundial.

La mediación como método alternativo en la solución de conflictos familiares (divorcios, acuerdos sobre custodia de menores, subsidios familiares a niños, alimentos a cónyuges o ex cónyuges) es el tema que me ha motivado a realizar este trabajo, por la rica trayectoria y la gran posibilidad que tiene de solucionar problemas sin ir más allá (es decir, sin llegar a la vía judicial). Esto resulta importante debido a la posibilidad de administrar justicia y a la atracción que ejerce hoy en día la mediación para investigadores, legisladores y estudiosos del tema, como vía no contradictoria de solucionar conflictos.

El Estado Cubano, en su papel de impartir justicia, siempre ha optado por la vía judicial como mejor variante para resolver determinados conflictos que se podían haber solucionado mediante la mediación, que ha sido poco utilizada en nuestra sociedad.

Cabría entonces preguntarse: ¿Tiene la sociedad pleno dominio de este método? A mi juicio, éste es el utilizado por el ochenta por ciento del mundo, pero de una forma inducida, a diferencia de la mediación voluntaria que es más efectiva, pretendiendo una mediación transformativa, donde el consentimiento informado ocupa un lugar importante en la solución de conflictos.

Podemos decir que “mediación” se deriva de la palabra latina medi (medio), que significa centro, por lo que la podemos definir como un proceso de negociación facilitada o asistida en que el mediador controla el proceso y las partes son las que determinan el resultado.

Este método se asemeja a la negociación, pero entre ambos existen diferencias: en la negociación, el foco de atención se centra en los derechos y posiciones de cada parte, donde cada una defiende la suya sin llegar a una solución del problema, y donde ambas creen tener la razón y el pleno derecho.

En la mediación, por el contrario, quien actúa como mediador focaliza la atención en los intereses y necesidades de cada una de las partes, las que están de acuerdo en quién debe ser el mediador, así como en que el mismo sea capaz de que sus acciones en calidad de tal perduren, pues parten de un convencimiento y acuerdo mutuo de voluntades. Esto satisface las necesidades e intereses respectivos, sin que se rompan las relaciones de las partes, lo que a su vez facilita el cumplimiento de los acuerdos. Se trata de una vía más ágil y rápida que la negociación, aunque (como se expresó anteriormente) la mediación es una negociación asistida.

La negociación debe entenderse como una comunicación para el acuerdo; mientras que la mediación, como una comunicación asistida para lograr un acuerdo.

Como hemos podido comprobar hasta ahora, la mediación es el proceso por el cual los terceros neutrales intervienen entre dos partes que están en conflicto para promover la reconciliación, el arreglo o el compromiso. Se trata de una herramienta eficaz para resolver todos los conflictos civiles (no criminales) y ¿quién mejor que un profesional del derecho (es decir, un abogado) que con su sabiduría y experiencia pueda orientar a las partes litigantes hacia la posible mejor solución del problema, sin necesidad de resolver el litigio por la vía judicial?

En innumerables ocasiones, los abogados se han visto inmersos (a veces sin percatarse de ello), en procesos de negociación y mediación. Esto puede suceder en entrevistas con los clientes, donde además de explicarles sus derechos, se les aconseja desde los diferentes puntos de vista en relación a la actitud a asumir frente al conflicto personal familiar o legal en el que se encuentren involucrados; también al asumir la representación legal de un cliente en un determinado litigio y al llegar a acuerdos judiciales o extrajudiciales por la voluntad de las partes.

Es así que en ocasiones, durante el proceso de mediación, se hacen necesarias la presencia de un abogado y su intervención durante la sustanciación del asunto o proceso de que se trate, pues éste toma un carácter más serio y formal. Pero, para que ella se realice, no es imprescindible la presencia de un jurista, ya que en la mediación lo que se necesita sin falta es sólo un tercero que medie de forma neutral en la solución de un conflicto entre partes.

Por todo lo antes expuesto, considero que la mediación, como método alternativo en la solución de conflictos, es una de las vías más importantes en la actualidad, ya que las partes se ahorrarían la participación en procesos tediosos y burocráticos.

De este modo, muchos conflictos pudieran solucionarse en un plazo mínimo, sin necesidad de un proceso judicial que puede afectar a las partes en litigio. Téngase presente que en ocasiones se han visto involucrados niños, quienes han quedado marcados, afectados por el largo proceso, cosa esta que, de haberse resuelto el caso por el método de la mediación, se hubiese evitado.

Es por todo lo anterior que creo que este es el momento idóneo para implementar en Cuba la mediación, o para extender la misma a la vida social de nuestros ciudadanos, a través de nuestros profesionales del derecho que asuman su papel como mediadores.

De ese modo podrá existir más privacidad en la atención al público y a nuestros clientes, aspecto que no está lejos de lograrse ya que cada día deberán adquirirse mejores condiciones para que el cliente se encuentre en un medio suave, agradable, que le inspire confianza, seguridad, armonía, además de deberse contar con un código de ética digno de los profesionales del derecho, que se cumpla con entereza.

Por ello no resultaría desacertada la idea de crear equipos de trabajo para mediar en la solución de conflictos. Se ganaría así en unión social familiar, en colaboración, y se evitarían futuros conflictos, decrecería la radicación de nuestros tribunales, se mejorarían las relaciones paterno-filiares (sobre todo en parejas separadas o divorciadas con hijos menores, quienes, por el mal manejo familiar, en la mayoría de los casos sufren las consecuencias psicológicas y traumáticas de una separación y de los desacuerdos y conflictos emocionales, materiales y sociales de sus padres).

HISTORICIDAD JURÍDICA DEL COOPERATIVISMO EN CUBA

Ernesto García Díaz?

Antecedentes del tema en España

En la segunda mitad del siglo XIX, las asociaciones de cooperativas comenzaron a ser reconocidas en el ordenamiento legal español. En 1869, el Decreto que disuelve la Comisión para revisar el Código de Comercio de 1827 las menciona; en 1882, la Exposición de Motivos elaborada con vistas a promulgar un nuevo Código de Comercio, se pronunció por no atribuirle naturaleza mercantil, lo cual fue subsanado en el artículo 124 del Código aprobado en 1886. Por su parte, el Código Civil de 1888 las omitió, pues no calificaban dentro del contrato de sociedad.

Por consiguiente, las cooperativas, reconocidas en el orden legal español, no clasificaban como sociedades mercantiles, ni tampoco como sociedades civiles. Su existencia societaria permitió que el ordenamiento legal las incluyese en el concepto de asociación, conforme aparece prescrito en el artículo 1 de la Ley de Asociaciones de 1888.

Separada ya Cuba de España, en el siglo XX, principalmente en sus primeras décadas y hasta 1935, estas formas asociativas obligaron en la Madre Patria a promulgar la Ley de Asociaciones, y con ellas la normativa de un conjunto de disposiciones de carácter administrativo destinadas a su creación, ordenamiento, control, tutela jurídica, amparos legales, etc. Con la República española instaurada el 9 de septiembre de 1931, se materializa y logra promulgarse la Ley de Cooperativas, la cual dio inicio institucional a esta modalidad económica, social y jurídica, con un diseño societario peculiar dotado de características propias.

El gobierno franquista, involucrado en una guerra civil desgastante, promulgó con carácter provisional la Ley de Cooperativas de 1938, ideologizada, pues no separaba el sindicalismo obrero de la cooperativa, marcando un férreo control administrativo y un creciente nacionalismo sindical franquista. La propia dictadura española, continuó su intervencionismo cooperativo mediante el uso de leyes como la Ley de la Unidad Sindical de 1940 y las Bases de Organización Sindical de 1941.

En 1942 promulgan una nueva Ley de Cooperación, donde se manifiesta explícitamente que es el Estado quien disciplina la cooperativa y, por consiguiente, sólo él puede determinar su nacimiento y desarrollo, vigilando que no se desvíe de los presupuestos franquistas.

En la etapa final del franquismo, en 1974, se modificaron las estructuras económico- sociales de las cooperativas, dotándolas de limitadas libertades institucionales; se formó así el embrión de un Derecho Cooperativo, que tuvo por colofón la Ley 52/74 o Ley General de Cooperativas. Ésta fue garantizada durante la transición democrática, por medio del mandato constitucional de 1978, que proclamó la responsabilidad jurídica de los poderes públicos en el desarrollo cooperativo proveyéndolo de una legislación que permitiera que sus actividades productivas no decayeran en dicho período. Hubo asimismo un Reglamento de Sociedades Cooperativas que permitió cohesionar su organización y modernizar éstas tecnológicamente, teniendo en cuenta la necesidad de una nueva Ley, para lo cual el gobierno quedó facultado para instrumentar, aclarar e interpretar la normativa vinculada al desarrollo cooperativo.

La Ley Nº 3 de 1987 (Ley General de Cooperativas), ajustada a los principios de ese movimiento, establece su desarrollo estructural, adaptado a los presupuestos de la inserción de España en la Comunidad Europea. A la vez promueve y fomenta el desarrollo cooperativo, consolida jurídicamente la institución y funciona como norma estatal supletoria de las leyes autonómicas.

Tales acciones se impulsan en 1999 con la Ley 27 (Ley de Cooperativas), que deroga la anterior, moderniza y continúa el desarrollo de la institución jurídica ante las nuevas circunstancias económico sociales, y por su filosofía enfrenta el difícil reto —planteado por el legislador ya desde la Exposición de Motivos— de congeniar valores sociales y máxima competitividad.

De tal manera, el estudio de la anterior normativa en el marco histórico social concreto, permite constatar la construcción y establecimiento de la institución jurídica cooperativa en España como consecuencia de las exigencias de la realidad social. También se advierte que, con independencia del estadio de las relaciones económico sociales existentes en ese país y las posiciones políticas e ideológicas presentes, la naturaleza particular de la institución sociológica y su fortaleza intrínseca, fuerzan al legislador a dotarlas de un marco legal propio y coherente. De ese modo, esta institución jurídica adquiere características propias.

¿Copia del Franquismo o del Koljoz Ruso?

En Cuba, los acontecimientos normativos relativos a las cooperativas se inician con el traslado a nuestro país, aún colonia de España, del Código de Comercio español de 1886. Su artículo 124 establecía una cláusula de excepcionalidad de su aplicación, pues era del siguiente tenor: “Las compañías mutuas de seguro contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilio a la vejez, y de cualquier otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieran en sociedades a prima fija”.

El Código Civil español, hecho extensivo también para Cuba en 1889, las omitió. Fue mediante la Ley de Asociaciones de 1889 que se les reconoció un espacio legal. Ya bajo la República, y al amparo de esa Ley, en los años previos y posteriores a la Constitución de 1940 se dictan distintas normas legales (leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones) para las cooperativas de diversas jerarquías y denominaciones, de contenido administrativo, destinados a regular las ayudas económicas, su uso, disfrute y limitaciones; arrendamientos colectivos para la constitución de cooperativas para explotaciones agrícolas o pecuarias; reglamentaciones laborales; normas de inscripción; creación de diferentes cooperativas, control e inspección.

El 8 de junio de 1940 se promulgó la Constitución de la República de Cuba, que en su artículo 75 disponía: “La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, será auspiciada por la ley; pero ésta regulará la definición, constitución y funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar las disposiciones que para el régimen de trabajo establece esta Constitución”.

Lamentablemente, con posterioridad a esa fecha, la corrupción de los gobernantes impidió el cumplimiento del mandato constitucional y el desarrollo cooperativo. Ni siquiera el intento calificador inscrito en las normas ordenadoras de la CENCAN (Comisión Ejecutiva Nacional de Cooperativas Mineras y Agrícolas), dispuestas en el Decreto Nº 3107/55 (Reglamento del Decreto-Ley Nº 1647/55), fueron viables. Todo lo anterior impidió que se pudiera reconocer, durante ese periodo, la existencia de la institución jurídica cooperativa.

Los diferentes gobiernos republicanos no proveyeron al país de una Ley de Cooperativas que regulara la definición, constitución y funcionamiento de tales empresas.

Un acercamiento descriptivo y limitado a la cooperativa en Cuba, aparece en el Decreto Nº 3107/55, de 3 de octubre de 1955, que señala: “Las cooperativas son asociaciones que se constituyen entre los productores dentro de una misma municipalidad, que se unen con el fin de obtener lo siguiente:
menor costo en su producción, utilizando entre ellos, equipos, maquinarias, etc.
mejor precio en la venta de sus productos
mejor precio en la compra de insumos materiales, combustibles, alimentos, etc.”.

El cooperativismo contenido en la Constitución de 1940, tuvo dos rasgos esenciales que es necesario comentar: Uno, la ubicación del contenido del artículo 75 en la Sección Primera del Título Sexto (“Del Trabajo y la Propiedad”) y no en la Sección Segunda, (“De la Propiedad”). El otro es su calificativo como “empresa cooperativa”.

Ambos evidencian la influencia del pensamiento modernista de los constituyentes progresistas presentes en la Asamblea, los que apreciaron que la cooperativa, por su naturaleza diferenciada, se ajusta más a su contenido sociológico y no a su contenido patrimonial, y que este último está destinado a realizar una actividad empresarial con todas sus consecuencias, al servicio de sus miembros.

La interrupción del orden constitucional en 1952, por el golpe de estado de Fulgencio Batista y Zaldívar, estancó el proceso de ordenación jurídico-cooperativo. Éste, además, se vio fracasado al surgir la llamada “revolución verde como las palmas”, de 1959, —convertida en socialista en 1961—, impuesta y estructurada por su líder, el hoy ex dictador Fidel Castro Ruz. Los “Verde Olivos” dictaron el 7 de febrero de 1959 la Ley Fundamental que reemplazó a la Constitución democrática de 1940, aunque reprodujo casi íntegramente su Parte Dogmática. Los revolucionarios también reestructuraron los mecanismos establecidos por el Decreto Nº 3107/55, pues la Ley de Reforma Agraria, de 17 de mayo de 1959, que hace mención a la constitución de cooperativas, paralizó la aplicación del mentado Decreto.

La Ley de Reforma Agraria hizo un acto de reivindicación histórica y de necesidad económica, al plasmar, en sus artículos del 43 al 47, el fomento de cooperativas agrarias siempre que “fuere posible”; pero para los gobernantes, esto no fue un sueño ni un anhelo; los años subsiguientes lo han demostrado.

Ya en la década de los años 60 del pasado siglo, se inicia un plan estratégico y engañoso de los hermanos Castro, basado en socializar la tierra. Para ello, después que entregaron más de 100 mil títulos de propiedad, presionaron a estos beneficiarios, bajo la política que denominaron “voluntarismo campesino”, para que los pequeños agricultores aceptaran la teoría socialista de la cooperativización agraria, desestimando los logros en este sector de la Madre Patria española, e inclinando su balanza a favor del koljoz ruso. En esto se vio reflejada la alineación pro soviética que iba en marcha en nuestra Patria, en la que se instauró un régimen comunista.

Así, comenzaron a surgir las Cooperativas de Créditos y Servicios; y para los años 70, la realidad de la existencia de la clase campesina era bien manipulada por la estructura del poder castrista. En 1974, Fidel dijo: “Aquí hay dos caminos que podemos seguir: hay el camino de la integración a planes y hay el camino de la cooperación”. Fue muy claro el mensaje al sector campesino, el cual pudiéramos expresar con la frase siguiente: “Te cooperativizas o te nacionalizamos”.

Las leyes de Reforma Agraria hacían mención a la constitución de cooperativas, y la Resolución sobre la Cuestión Agraria del I Congreso del partido único desarrolló la noción de que “la cooperativa es una forma de propiedad colectiva, un indudable paso de avance en la forma de propiedad con respecto a la pequeña parcela individual”.

El 24 de febrero de 1976, al aprobarse la Constitución de la República de Cuba, comienza el proceso regulador y normativo del sistema cooperativo cubano, direccionado al sector agropecuario.

El V Congreso de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP) le da la espalda al campesinado cubano, al apegarse a la dictadura de los hermanos Castro. Para fines de 1977 se logra constituir las primeras 136 cooperativas de producción agropecuaria (CPA). En el período 1978-1986 ya se contaba con 1.369 CPA, dotadas con más de 75.714 caballerías de tierra “aportadas” por unos 36 mil campesinos. A otros, los planes de desarrollo les confiscaban sus fincas, quedando un reducido número de campesinos individuales, que no aceptaron cooperativizarse.

En 1982, a través de la Ley Nº 36 (Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria), se organiza y reglamenta esta forma de asociación campesina, la cual es “flexibilizada” por la Ley Nº 95/02 (nueva Ley de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios). Este nuevo cuerpo legal mantiene idénticos presupuestos administrativos, patrimoniales y de máximo control estatal, conforme a los artículos constitucionales 15 y 17, que continúan inalterables en la añeja Constitución cubana, trastocada el 12 de julio de 1992 y el 10 de junio del 2002 para afianzar el poder absoluto de la dictadura castrista y de su estatismo a ultranza.

La Ley Nº 36/82 —que fue el modelo básico de la legislación posterior— fue dictada en los momentos de la plena adscripción de Cuba a las fórmulas económicas del extinto sistema del denominado “socialismo real”, cuya formulación técnica jurídica era deficiente, como bien expone el doctor Fernández Bulté (1999, p. 110-111): “La técnica jurídica del campo socialista de Europa nunca alcanzó los niveles de desarrollo que tiene, en el plano doctrinal y científico, el sistema romano francés. De tal modo, el enfrentamiento casi siempre se expresó en términos muy simples: de un lado, lo que para algunos eran reminiscencias técnicas del viejo derecho que debíamos suprimir absolutamente —con evidente olvido de los inalterables principios y valores científicos y técnicos de ese derecho— frente a un simplón pragmatismo que nada podía enseñarnos. A ello se unía, como caldo de cultivo especial y tendencia favorecedora de los aludidos mimetismo y vulgarizaciones, la fuerza enorme que seguía teniendo entre nosotros el normativismo kelseniano”.

Durante esta etapa, la Ley Nº 48/84 (Ley General de Viviendas) admitió la creación de cooperativas temporales de viviendas, que no fueron objetivadas: otro fracaso más del régimen en su negativa de acceder a la actividad productiva privada.

Dada la decadente situación alimentaria que comenzó a experimentar el país a partir de 1989, el 10 de septiembre de 1993, por Acuerdo del Buró Político del único partido de gobierno, se determinó hacer “innovaciones en la agricultura estatal”. Por consiguiente, pasa a un segundo plano la atención estatal al sector privado. Para ello se dicta el Decreto-Ley Nº 142, de 20 de septiembre de 1993 (“Sobre las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”). Igualmente se toma en el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros el Acuerdo de fecha 21 de septiembre de 1993, dirigido a reglamentar la preceptiva jurídica antes mencionada.

El mentado Decreto-Ley 142, en sus artículos 1 y 2, autoriza la constitución de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa, bajo el modelo de sus antecesoras las Cooperativas de Producción Agropecuarias (CPA) y las Cooperativas de Créditos y Servicios (CCS), pero con un mayor componente estatal dentro de las estructuras empresariales de los Ministerios del Azúcar (hoy extinguido y transformado actualmente en el Grupo AZCUBA) y de la Agricultura. Se determinó que estas unidades básicas de producción cooperativa estarían integradas por colectivos obreros, que tendrían como objeto la producción agrícola, cañera, no cañera y pecuaria; también se les delineó el camino estatalizador de su forma organizativa, de dirección y producción.

En resumen: el régimen hizo un mini-clon empresarial cooperativo con disfraz populista, fácil de manipular en el orden administrativo, político y legal; esto convirtió a esos entes en un modelo de contenido administrativo patrimonial, que los sitúa —en el orden de las categorías de propiedad y de otros derechos sobre bienes— en una posición intermedia entre lo privado y lo estatal, atributo que origina una subordinación, si no formal sí real, a la autoridad administrativa estatal.

Para concretar sus espacios productivos, proyectaron la reordenación agropecuaria, primero tomando como base que las empresas estatales se quedaran con las mejores y más productivas tierras e infraestructura, al tiempo que entregaban en usufructo el resto de las áreas del patrimonio estatal agrícola. Al propio tiempo, transfirieron (utilizando los mecanismos de créditos y pagos a plazos) los activos y las infraestructuras productivas deterioradas con que contaban las empresas agropecuarias estatales (maquinarias, transportes, almacenes, vaquerías, etc.) a la nueva organización empresarial creada (UBPC). En virtud de ello, estas entidades quedaron endeudadas desde sus inicios, bajo el agobio impositivo y el control bancario, que impidió el florecimiento de la mayoría de ellas.

Por dicho Decreto-Ley también se dispuso que la reglamentación sobre su constitución, organización y funcionamiento, estuvieran a cargo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, el que dispuso que fueran los ministros de la Agricultura y del Azúcar, respectivamente, los que reglamentaran su funcionamiento. El mandato fue cumplido en su tiempo por las derogadas resoluciones números 354/93 y 629/2004 del Ministro de la Agricultura (Reglamento de las UBPC atendidas por el Ministerio de la Agricultura) y por las resoluciones números 160/93 y 525/2003 del Ministro del Azúcar (Reglamento de las UBPC atendidas por el Ministerio del Azúcar). Mediante la Resolución Nº 574, de 13 de agosto del 2012, del Ministro de la Agricultura, dictada tras la disolución del Ministerio del Azúcar, quedó vigente el nuevo Reglamento de las UBPC para todo el sistema agropecuario.

En resumen: el sistema cooperativo en Cuba (CPA, CCS y UBPC) sigue estando sujeto a la excesiva centralización, por parte del Estado, de los recursos e insumos que necesita ese sector para su verdadero desarrollo. Esto se ve reflejado en los bajos niveles que aún existen en la producción de alimentos y otros productos agropecuarios.

Este exceso tiene por fundamento ideológico la política trazada en la Resolución sobre el Sistema de Dirección de la Economía adoptada por el I Congreso del partido único en 1975, la cual —como ya expresamos— fijó el carácter centralizado de la planificación directiva del Sistema de Dirección de la Economía, y constituyó la fuente indirecta del contenido constitucional del artículo 16 de la hoy modificada Constitución de 1976.

A partir de la referida Resolución, se estableció el Plan Único de Desarrollo Económico Social como método estatal para organizar, dirigir y controlar la actividad económica nacional. Las modificaciones sufridas por el mencionado artículo 16 en 1992, preservan los principios políticos, económicos y sociales del socialismo, en tanto determinan el papel organizador, directivo y controlador del Estado. Aun así, no abandonan la visión excesivamente centralizadora y estatista en la economía nacional, la que ha sido ratificada en los sucesivos congresos partidistas.

De la historicidad, evolución y tratamiento legal dado a las instituciones cooperativas en Cuba, observamos que la visión del legislador, su compenetración con los imperativos del momento, así como la influencia ideológica y política comunista, lo han llevado al error. Éste consiste en desconocer la posibilidad de sistematizar el marco normativo y sociológico para arribar a determinaciones científicas sobre la problemática jurídica y económica del sistema cooperativo.

El análisis de otros países, facilita la generalización de estas determinaciones. A esos efectos, y por la cercanía histórica y cultural que tiene España para el cubano, hemos podido seleccionar ese país para mostrar la evolución de la normativa cooperativa, sin necesidad de interiorizar en su acontecer histórico, el cual es conocido. Esto ha permitido avanzar libremente sobre la base del sistema de propiedad privada y el uso del contrato de usufructo por interés público.

Parte de la intelectualidad y de los estudiosos del Derecho en Cuba —y en especial del Derecho Agrario—, han cometido un error: el de conceptualizar el desarrollo de una ciencia jurídica agraria como una rama del Derecho Socialista carente de una verdadera tradición doctrinal. Por consiguiente, esa rama posee en nuestro país un contenido donde prevalece la propiedad estatal sobre la privada, negándose de esta forma el carácter asociativo libre de las formas organizativas propias de las verdaderas cooperativas, que tienen por fundamento la propiedad privada sobre la tierra y otros bienes agropecuarios.

En ese contexto, para reflejar la doctrina oficialista sobre esta materia, resulta oportuno mencionar el concepto siguiente, que hemos tomado del texto del doctor Navarrete Acevedo:

“Para nosotros, el Derecho Agrario es la rama del Derecho Socialista que, basada en los principios de la Teoría Agraria Marxista-Leninista, regula jurídicamente la inmensa gama de relaciones, que dentro de los ámbitos productivo, económico y social, resultan del proceso de producción agrícola”.

“La tierra es la base de la producción agrícola, y por lo tanto, debemos estudiar las formas de propiedad que nuestra legislación actual reconoce, y que son: la estatal, ejercida por las Empresas Estatales Agrícolas sobre las tierras que pasaron a ser propiedad de todo el pueblo, principalmente en virtud de las leyes de Reforma Agraria; la cooperativa, como forma inferior de propiedad social, que ejercen las Cooperativas de Producción Agropecuarias (CPA) sobre las tierras que han aportado sus miembros; y la propiedad privada que aún tienen los pequeños agricultores sobre las parcelas que no se han incorporado a Planes Estatales o a las Cooperativas”.

(Derecho Agrario Cubano. Dr. Navarrete Acevedo Universidad de la Habana)

De esta forma, a lo largo de estos 54 años de dictadura comunista, el problema fundamental del desarrollo económico y agrario de Cuba sigue por el camino equivocado, por la continua preponderancia de la propiedad estatal, las limitaciones en liberalizar la propiedad privada y la continua limitación de las capacidades legales de los actores agrarios sobre la propiedad de la tierra. Todo este actuar ha estado dirigido a asegurar el control estatal del sistema cooperativo y agrario cubano, determinado primero bajo el gobierno del dictador retirado y ahora bajo el de su hermano, el General Presidente, que no olvidan la visión marxista que ellos tienen sobre el sistema cooperativo.

Esta realidad ha estado lastrada por décadas ineficaces, cambios muy lentos, falta de solidez y de resultados de las leyes agrarias que aplican, las cuales, por demás, han sido revisadas muy lentamente. Todo esto ha sucedido en detrimento de la alimentación y la salud del pueblo, lo que indica la testarudez y el aferramiento sobre el rumbo económico que marca tras bambalinas la junta militar que gobierna nuestro país y que se ha apoderado de la representatividad parlamentaria, administrativa, judicial y gubernativa, con el fin de imponer sus designios.

¿A lo chino, norcoreano o vietnamita?

Finalmente, y a manera de estudio, el régimen castrista dispuso, mediante Decreto-Ley Nº 305, de 15 de noviembre de 2012, y de un conjunto de normas complementarias, la institucionalización de una nueva forma de cooperativas a las que ha denominado “no agropecuarias”.

En principio, el mencionado Decreto-Ley, es bien cuestionado, por tratarse de una norma que el poder totalitario establece sin tener en cuenta los preceptos de la Constitución de la República de Cuba, la que también ha sido bien cuestionada y analizada por el doctor René Gómez Manzano, en su obra titulada Constitucionalismo y cambio democrático en Cuba.

No obstante lo anterior, referiré sucintamente que, mientras continúe vigente la presente Constitución, ésta tendrá que ser ajustada en todo lo referente a temas muy complejos, como el de la propiedad privada, las asociaciones, el cooperativismo, etc. En el caso analizado, la Suprema Ley no establece artículo alguno que permita estructurar este tipo de cooperativas no agropecuarias; sólo se contempla constituir cooperativas mediante la asociación voluntaria de los agricultores pequeños, tal como lo significa el artículo 20 constitucional.

Los legisladores del régimen no hacen mención alguna a los fundamentos de derecho constitucionales que les permitan disponer la creación de esta nueva forma de organización institucional. Tratan de suplir tal defecto con la Ley Nº 59, de 17 de julio de 1987 (Código Civil). Es a tenor de esta última (y no de la Constitución, de donde emanan las leyes que se dictan en un estado democrático) que se regula esta cuestión. De ese modo se ha evitado un proceso de reforma constitucional y de posible consulta popular, que les pueda complicar su estrategia de poder.

El basamento legal utilizado indebidamente ha sido el artículo 145, que signó a las cooperativas de producción agropecuaria, conocidas por sus siglas como CPA, con personalidad jurídica, en relación con los numerales 148 y 149, todos del Código Civil.

Una vez más el gobierno ha empujado el carro de su poder totalitario, para actuar libremente y tener márgenes que impidan a los ciudadanos asociarse debidamente y establecer sus negocios empresariales, con formalidades de Ley, conforme a una adecuada legislación mercantil que libremente les permita crear sus empresas, registrarlas, abrir y operar cuentas bancarias, solicitar créditos, realizar sus actividades comercializadoras o de prestación de servicios, pagar sus impuestos, poseer licencias de exportación e importación, etc. O sea, que también en el cooperativismo agrario vamos en sentido contrario a la libertad de empresa, lo cual se ajusta al marco regulador estatista.

El régimen se burla de su propia Ley, y agrede social y económicamente a los supuestamente beneficiados “trabajadores desempleados del sistema estatal”; también los denigra al sostener que esta nueva apertura (artículo 1) es de “carácter experimental”, adentrándose burlescamente al conjunto dispositivo regulador que la define según el artículo 2: “La cooperativa tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; usa, disfruta y dispone de los bienes de su propiedad; cubre sus gastos con sus ingresos y responde de sus obligaciones con su patrimonio”.

Como resulta fácil suponer, toda esta regulación está sujeta a cualquier cambio que la alta jerarquía opte por introducir en ella.

El régimen totalitario descarga un conjunto de medidas y prohibiciones administrativas en los gobiernos municipales, para que los nuevos “propietarios” (socios cooperativistas) y antiguos trabajadores estatales, inicien su camino a la corrupción administrativa, pues hacen de este Decreto-Ley Nº 305/2012, un engendro diabólico de dependencia al sistema jurídico-político administrativista de los hermanos Castro.

Así, han dispuesto que la constitución de una cooperativa requiera de trámites de solicitud ante órganos locales del Poder Popular, organismos o entidades nacionales que rigen las actividades en que se prevén enmarcar, y éstos, a su vez, lo presentan a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo, para que ella las evalúe y presente al Consejo de Ministros la propuesta de inicio del proceso en las entidades correspondientes. Aprobada la propuesta por el Consejo de Ministros y cumplidos los requisitos establecidos en el Reglamento del referido Decreto-Ley, se dicta la autorización para la constitución de cada cooperativa, atendiendo a un conjunto de reglas que determinan los órganos u organismos implicados. Pregunto: ¿Tendrán libertad de actuar como propietarios estas nuevas cooperativas?

Para demostrar que la apertura económica de los trabajadores autónomos o cuentapropistas, así como la de los desempleados estatales es regulada, mandatan a sus cómplices del Ministerio de Justicia, por intermediación de las oficinas notariales y del registro mercantil, a que autoricen y publiciten las escrituras de constitución de cooperativas, previo pago de los correspondientes tributos. También limitan las posibilidades futuras, al disponer en el mentado Decreto-Ley 305/2012 (artículo 15) lo siguiente: “Las cooperativas no podrán fusionarse, extinguirse, escindirse, ni modificarse sin la previa aprobación del órgano, organismo o entidad nacional que autorizó su constitución”.

El General-Presidente, en la sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular celebrada el 13 de diciembre de 2012, enfatizó: “Valoramos que la actualización del modelo económico marcha con paso seguro y se empieza a adentrar en cuestiones de mayor alcance”. ¿Se referirá al nuevo engaño que le están haciendo a la sociedad cubana al no permitirle la constitución de sociedades mercantiles privadas?

En resumen, la política jurídica cooperativa cubana implementada por la dictadura castrista carece de una estrategia integradora que permita la implementación de programas que incidan efectivamente sobre la producción de bienes y servicios y el desarrollo del capital humano tanto en el entorno urbano como rural. Esto caracteriza un nuevo contexto para el desarrollo agropecuario, que exige un adecuado ordenamiento, lo cual contrasta con la insostenibilidad económica que vive el país actualmente.

LOS DERECHOS DEL CIUDADANO PRIVADO DE LIBERTAD EN CUBA

Roberto de Jesús Quiñones Haces?

Introducción

La vida contemporánea es testigo de una especialización indetenible en todas las esferas del conocimiento humano, y el Derecho no es excepción. Tanto el Derecho Civil como el Penal, han ido sufriendo constantes desmembramientos, que han derivado en múltiples disciplinas conexas, pero con objetivos independientes. Tal es el caso de las normas jurídicas relacionadas con la situación de los ciudadanos detenidos y sujetos a investigación, así como la de los sancionados penalmente.

El gobierno cubano ha dictado varias normas que regulan derechos de los reclusos, pero también existen otras que han sido adoptadas en congresos internacionales de las Naciones Unidas y que todavía no han sido incorporadas a la legislación cubana. Esto indica que ya es necesario reunir en un código todas esas normas, lo cual significará un paso de avance en su organización y control.

El objetivo de este trabajo es la exposición de los derechos que tienen los ciudadanos privados de libertad. Para elaborarlo, he eludido totalmente las referencias a los instrumentos jurídicos internacionales que tienen incidencia en el tema, tales como:
la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU mediante la Resolución 217-A (III), del 10 de diciembre de 1948;
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977;
el Conjunto de Principios para La Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; y
los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y aprobados por la Asamblea General de la ONU mediante su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.
La razón de esta exclusión es que el gobierno cubano, aunque ha ratificado estos documentos, no los ha incorporado a su legislación penal y hacer referencia a ellos dilataría en extremo la exposición.

Aunque la Pastoral Penitenciaria centra su trabajo en el acompañamiento a los reclusos y a sus familiares, la privación de libertad también se tipifica en los casos de los ciudadanos detenidos en las unidades de la policía o en las unidades de las FAR cuando se trate de militares. Atendiendo a que los procedimientos de la jurisdicción civil y militar son diferentes este trabajo se centrará en el procedimiento penal civil.

Situaciones jurídicas del detenido y sus derechos en cada caso

Las detenciones pueden resultar breves si el caso lo amerita así, o más prolongadas, cuando el ciudadano detenido es acusado y sometido a un proceso de investigación. En caso de resultar sancionado y ser ratificada la sanción, el ciudadano pasará a ser un recluso. Es decir, en Cuba la privación de libertad contempla tres situaciones:
la situación del ciudadano detenido sin imposición de medida cautelar;
la situación del ciudadano detenido con imposición de medida cautelar; y
la situación del ciudadano sancionado y recluido en un establecimiento penitenciario.

En el caso de la segunda situación, nos dedicaremos únicamente al caso del ciudadano al que se le ha aplicado la medida cautelar de prisión provisional.

La situación jurídica y los derechos del ciudadano detenido sin imposición de medida cautelar

Al abordar esta situación, señalamos que nos hemos centrado en los casos de las personas que son detenidas por situaciones concretas, de escasa peligrosidad, como puede ser un escándalo público, una simple alteración del orden, la ocupación de objetos de dudosa procedencia; en fin, actos que no rebasan el marco de las contravenciones y que por lo general se resuelven rápidamente en las unidades de la policía. También puede ocurrir que un ciudadano sea detenido como sospechoso de la autoría de un delito y sea puesto en libertad al determinarse su inocencia.

Pero antes de adentrarnos en los derechos que la Ley concede a estas personas, debemos conocer los supuestos en los que procede la detención de un ciudadano en Cuba.

El artículo 241 de la Ley de Procedimiento Penal (LPP) establece que “nadie puede ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben”. Esas formalidades están reguladas en los numerales 242 y 243 de la propia Ley, cuyos respectivos textos cito a continuación:

“Artículo 242.- Cualquier persona puede detener:
1) al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo;
2) al delincuente in fraganti;
3) al que mediante la fuga haya quebrantado una sanción de privación de libertad o una medida de seguridad detentiva, que esté cumpliendo;
4) al acusado declarado en rebeldía.
El que detenga a una persona en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, lo entregará inmediatamente a la policía”.

“Artículo 243.- La autoridad o agente de la policía tiene la obligación de detener:
1) a cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo anterior, se haya fugado encontrándose detenido o en prisión provisional; o exista contra él orden de detención;
2) al acusado por delito contra la seguridad del Estado;
3) al acusado por un delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad;
4) al acusado por cualquier delito siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que los hechos hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio,
b) que existan elementos bastantes para estimar fundadamente que el acusado tratará de evadir la acción de la justicia”.

Obviamente, esta última disposición se refiere a los acusados sujetos a una medida cautelar no detentiva.

El ciudadano que se encuentra en esta situación tiene los siguientes derechos:
Ser detenido en los casos y con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Penal (Art.241).
Ser informado, al ser detenido, del motivo de la detención; asimismo debe levantarse un acta donde conste la hora y la fecha de la detención, documento que debe ser firmado por el actuante y el detenido (Art.244).
A instancias del detenido o de sus familiares, la Policía o la autoridad que lo tenga a su disposición informará la detención y el lugar en que se halle el detenido, así como facilitará la comunicación entre ellos en los plazos y en la forma establecida en las correspondientes disposiciones (Art.244).
La Policía no podrá mantener una persona detenida por más de veinticuatro horas. Dentro de ese término estará obligada a adoptar alguna de las decisiones siguientes (Art. 245):
1) poner en libertad al detenido;
2) imponerle alguna de las medidas cautelares previstas en la Ley, excepto la de prisión provisional, que sólo podrá aplicarse por el Fiscal que corresponda;
3) dar cuenta al instructor con el detenido y las actuaciones. La aplicación de la medida cautelar impuesta al acusado le será notificada de inmediato por la policía mediante la propia resolución que la dispuso, teniéndose por efectuada dicha notificación con la consignación en la resolución de la fecha y las firmas del actuante y el acusado.

Aquí es preciso consignar que, aunque la Ley señala que debe informarse al detenido el motivo de su detención y levantarse acta haciendo constar la hora y la fecha de la realización de ese acto, al detenido no se le entrega una copia literal de dicho documento, lo cual se presta para la comisión de no pocas violaciones.

Dice igualmente la Ley que la policía, a instancias del detenido o de sus familiares, debe informar sobre su paradero lo cual no siempre ocurre así. También, en el lapso que media ente la detención y la imposición de una medida cautelar, y después, durante la investigación, la comunicación entre el detenido y sus familiares está sujeta a la decisión del instructor, pues las “correspondientes disposiciones” a las que se refiere la Ley resultan desconocidas por la casi totalidad de los abogados, debido al secretismo existente.

Se dice que hay una resolución del Ministro del Interior, que data de la década de los años setenta y que nunca ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República, que es la que regula esta comunicación, pero este es uno de los principales problemas que se presentan en este estado del proceso, donde prácticamente esa comunicación se concede como un favor que el instructor hace a los familiares. No debe ser así, máxime cuando en nuestra ley procesal está establecido, al menos formalmente, el principio in dubio pro reo.

Otro problema es que el detenido se encuentra en un limbo jurídico desde el momento de su detención por la policía hasta que el instructor decide proponerle al fiscal la aplicación de la medida cautelar de prisión provisional. Está claro que sólo el Fiscal puede autorizar esa medida cautelar, pero cuando se toma la decisión, ya el detenido lleva más de cuatro días privado de libertad y sin la medida cautelar que autoriza esa permanencia en una celda.

La situación jurídica y los derechos del detenido sujeto a la imposición de la medida cautelar de prisión provisional

Según el artículo 246 de la LPP, cuando el instructor recibe las actuaciones que le remitió la policía, o habiendo conocido directamente el hecho, debe adoptar en un término que no exceda de setenta y dos horas, alguna de las decisiones siguientes:
1) dejar sin efecto la detención;
2) imponer alguna de las medidas cautelares no detentivas, o revocar o modificar la que haya dispuesto la policía;
3) proponer al Fiscal la imposición de la medida cautelar de prisión provisional.

El numeral 247 de la LPP establece que el Fiscal, recibida la propuesta del Instructor respecto a la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, adoptará, dentro del término de setenta y dos horas, la decisión que corresponda, mediante auto fundado. Este funcionario está facultado para aplicar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley o disponer la libertad del acusado. Para adoptar su decisión, el Fiscal podrá entrevistar al acusado y practicar cualquier otra diligencia necesaria. La decisión del Fiscal debe ser comunicada de inmediato al Instructor, a los efectos de la notificación al acusado.

El ciudadano que se encuentra detenido con imposición de la medida cautelar de prisión provisional tiene derecho:
A que se respete la presunción de su inocencia, regulada en el artículo 1 de la LPP. En consecuencia toda acusación deberá ser probada independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y la declaración de estas personas no dispensará la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos.
A que se consignen en el expediente las circunstancias que lo favorecen (Art. 2).
A que se le instruya de los derechos que le asisten (Art. 2).
A que lo juzgue un tribunal en el que no concurra ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 23 de la LPP.
A que se respeten los términos establecidos en la Ley para la investigación del caso (Arts. 31 y 107).
A establecer los recursos de queja contra las resoluciones del Instructor o del Fiscal que le puedan causar un perjuicio irreparable (Art. 53).
A recibir la notificación de cada resolución procesal mediante copia literal autorizada (Art.84). En el supuesto de que la resolución sea susceptible de recurso, se hará constar que se hizo saber al notificado el derecho que le asiste para establecerlo y el término que tiene para ello (ver tercer párrafo del Art. 84).
Recibir la notificación de la sentencia definitiva (Art. 85).
A ser examinado psiquiátricamente por personal facultado para ello si se observan en él signos de enajenación mental o de cualquier otra enfermedad síquica que pueda trascender a su imputabilidad (Art. 158).
A no declarar en su contra, e incluso a abstenerse de declarar (Art. 161).
A redactar por sí mismo su declaración y consultar, a dicho objeto, apuntes y notas (Art. 162).
A que se comprueben sus declaraciones (Art. 163).
A prestar declaración por medio de un intérprete, si el acusado es sordomudo o analfabeto (Art. 164).
A leer por sí mismo su declaración o que le sea leída por el actuante si no hace uso del derecho de leerla por sí mismo (Art. 165).
A que no se ejerza violencia ni coacción de ninguna clase sobre él para forzarlo a declarar (Art. 166).
A que el registro de su domicilio, si llega a efectuarse, se haga en su presencia cuando él es el morador principal y previa presentación y entrega de la copia literal de la Resolución del Fiscal que autoriza dicha acción procesal, en caso de que invoque la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (Arts. 219 y 277).
A cumplir la prisión provisional en un establecimiento distinto al destinado para la extinción de las sanciones privativas de libertad (Art.247, segundo párrafo).
A ser parte en el proceso y proponer pruebas (Art. 249).
A designar a un defensor y que éste ejercite los derechos establecidos en el artículo 249 de la LPP.
A que se le aplique la medida cautelar de prisión provisional cuando realmente ésta se justifique (Art.252).
A que, cuando se celebre el acto del juicio oral, éste sea público, a menos que resulte de aplicación la excepción regulada en el artículo 305 de la LPP.
A que no se le limite en el ejercicio de sus derechos ni sus facultades legales en el acto del juicio oral (Art.307).

Situación jurídica y derechos del ciudadano sancionado y recluido en un establecimiento penitenciario

Antes de adentrarnos en este último aspecto del trabajo, es necesario señalar que, después de la promulgación de la Ley Nº 87, de 16 de febrero de 1999, se introdujo en Cuba la sanción de privación perpetua de libertad. Como actualmente existe una moratoria con respecto a la pena de muerte, la sanción antes mencionada es en la práctica la más severa que se aplica de las previstas en el Código Penal cubano.

Hago la distinción expresada en el párrafo anterior, porque algunos de los derechos recogidos en el Código Penal para los sancionados a privación de libertad no son aplicables a las personas que se encuentren en esa situación.

El ciudadano detenido y sancionado posteriormente por un tribunal de primera instancia deja de transitar por el régimen de prisión provisional (o “pendiente” como se le conoce en la cárcel) cuando la sentencia se hace firme debido a que no se interpuso contra ella el recurso establecido en la Ley o porque aun habiéndolo establecido, éste fue rechazado por el tribunal superior. A partir de este momento el sancionado por sentencia firme es un recluso.

Los derechos de los reclusos están regulados en el artículo 30 del Código Penal, según fue modificado por la Ley Nº 87, de 16 de febrero de 1999. Esos derechos son los siguientes:
Que el tiempo de detención o de prisión provisional se le abone al de duración de la sanción (Art. 30.5).
Cumplir la sanción de privación de libertad en los establecimientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos (Art. 30.6).
Cumplir la sanción en grupos de reclusos o (sólo en los casos previstos en los reglamentos) de forma aislada (Art. 30.9).
Cumplir la sanción en establecimientos especiales si el sancionado es menor de veinte años, o hacerlo en secciones separadas de las destinadas a los mayores de esa edad (Art. 30.9).
Que se le aplique el régimen progresivo para el cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional (Art. 30.10).
El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación o menoscabe su dignidad (Art. 30.11).
Tiene el derecho a trabajar si accede a ello (Art. 30.12).
Que se le sustituya la sanción de privación temporal de libertad por las sanciones subsidiarias de Trabajo Correccional con Internamiento, Trabajo Correccional sin Internamiento y Limitación de Libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30.13.

Otros derechos —aplicables también a los sancionados a privación perpetua de libertad—, están regulados en el artículo 31.1 del Código Penal, según fue modificado por la Ley Nº 87, de 16 de febrero de 1999. Esos derechos son los siguientes:
A recibir remuneración por el trabajo socialmente útil que realicen, con los descuentos autorizados.
A recibir ropa, calzado y artículos de primera necesidad apropiados.
A que se le facilite reposo diario normal y un día de descanso semanal.
A recibir atención médica y hospitalaria en caso de enfermedad.
A obtener prestaciones a largo plazo de seguridad social en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo. Si por esta causa el recluso fallece, su familia recibirá la pensión correspondiente. Aquí es aplicable el Decreto-Ley Nº 243 (“Sobre la Seguridad Social de los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias, que trabajan”), dictado por el Consejo de Estado el 4 de abril del 2007, así como la Resolución Nº 2 de 2008, de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
A superarse cultural y técnicamente.
A mantener correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios; recibir visitas y artículos de consumo; usar el pabellón conyugal; también se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar la recreación y de practicar deportes, de acuerdo con las actividades programadas, y se les promueve a mejores condiciones penitenciarias todo con sujeción a lo establecido en los reglamentos.
En el caso de los sancionados menores de 27 años, reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.

A los sancionados a privación temporal de libertad puede concedérseles permisos de salida del establecimiento penitenciario por tiempo limitado y recibir, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario.

RATIFIQUEMOS LOS PACTOS DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU

René Gómez Manzano?

En mi artículo “La actual naturaleza jurídica de la DUDH”, publicado en el anterior número del Boletín de la Corriente Agramontistai, explicité las razones por las cuales considero que la Declaración Universal de los Derechos Humanos es un documento vinculante para todos los estados, por lo cual el actual gobierno cubano está obligado a observar sus preceptos.

Al final de ese trabajo, expresé que, con independencia de lo antes planteado, respaldo la Campaña Ciudadana por Otra Cuba. Como se sabe, se trata de una iniciativa encaminada a lograr que nuestro Estado ratifique los dos Pactos de Derechos Humanos de la ONU, que fueron firmados por el entonces ministro de Relaciones Exteriores, Felipe Pérez Roque, en febrero de 2008.

Al respecto, expresé lo que reproduzco a continuación. “Alguien podría preguntarse: Si las normas de la Declaración Universal son de obligatorio cumplimiento, ¿entonces qué sentido tiene que nos preocupemos por que los Pactos sean ratificados!” En definitiva, respondí a esa interrogante del siguiente modo: “En mi opinión, son varias y poderosas las razones que aconsejan que se respalde ese noble esfuerzo, pero su exposición alargaría demasiado el presente artículo, por lo cual ese tema quedará para otra ocasión”.ii

El objetivo de este trabajo es justamente el de dar respuesta a la pregunta antes reproducida.

Lo primero que cabe argumentar en pro de la ratificación de los Pactos de Derechos Humanos de la ONU es el conocido apotegma jurídico: Lo que abunda no daña. Este principio indica en esencia que, cuando para respaldar una reclamación exista la posibilidad de esgrimir varios argumentos jurídicos que no se contradigan entre sí, se invoquen todos y cada uno de ellos.

En el caso específico que nos ocupa, si para el reconocimiento de la vigencia de los derechos humanos de los cubanos existe la alternativa de poder invocar no sólo el carácter vinculante que en estos momentos posee la Declaración Universal de 10 de diciembre de 1948 (que es la única posibilidad con que contamos hoy), sino también la circunstancia de haber sido ratificados por Cuba los Pactos de la ONU sobre esa materia suscritos en 1966, entonces parece evidente que esta última variante es preferible.

En segundo lugar, resulta deseable la ratificación de los referidos tratados porque ellos no se limitan a reproducir lo previsto en la Declaración Universal, sino que en muchos aspectos precisan o amplían lo contemplado en ella.

Un buen ejemplo de ello es el precepto siguiente: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Esta oración aparece, exactamente en esa misma redacción, tanto en el artículo 5 de la Declaración Universal como en el número 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, en este último documento se precisa y enriquece el concepto con una segunda oración que no aparece en la Declaración Universal: “En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experiencias médicas o científicas”.

Pudieran multiplicarse los ejemplos de ese tipo, pero el objetivo del presente trabajo no es hacer un cotejo completo de la Declaración Universal con los pactos. Simplemente he citado un ejemplo que demuestra que los últimos contienen una regulación jurídica más acabada de toda esta materia. (Como resulta obvio, esto último es algo natural, habida cuenta de los dieciocho años decursados entre la firma de un documento y los otros dos.)

En tercer lugar, resulta aconsejable la ratificación de los pactos de 1966 debido a que los dos contemplan mecanismos específicos para asegurar la observancia de sus disposiciones por los distintos estados partes.

Así, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se dispone la constitución de un Comité de Derechos Humanos compuesto por dieciocho miembros elegidos a título personal entre especialistas en esa materia.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contempla la existencia de un sistema para que los estados partes rindan informes sobre las medidas que han adoptado con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en ese documento.

Como es lógico, esos mecanismos representan garantías adicionales de que los países que han ratificado los pactos (en este caso, Cuba, en el supuesto de que su gobierno lo haga) observen sus disposiciones.

En cuarto lugar, para considerar aconsejable la ratificación de los pactos de derechos humanos deben tenerse presente no sólo los aspectos puramente jurídicos de la cuestión, sino también los de carácter político.

La Declaración Universal fue suscrita por el representante del Gobierno Cubano el mismo 10 de diciembre de 1948; es decir, más de un decenio antes del arribo al poder del equipo castrista.

En algún momento, esto pudiera servir de pretexto a las actuales autoridades del Archipiélago para insinuar que, al no haber sido ellas mismas las que firmaron el documento en nombre de nuestro país, éste no es de obligatorio cumplimiento para ellas.

Como es obvio, este “argumento” (de algún modo hay que llamarlo, pese a su evidente endeblez y falta de fundamento) perdería toda validez en el caso de los pactos de la ONU, en el supuesto de que los representantes del gobierno cubano depositaran los correspondientes instrumentos de ratificación.

En quinto y último lugar, hay otro argumento de carácter político que aconseja igualmente que nos esforcemos por lograr que las autoridades castristas asuman los compromisos dimanantes de los dos pactos.

Se trata de que el impulso a la idea de que ellos sean ratificados ha surgido precisamente de la Campaña Ciudadana por Otra Cuba y de otros proyectos opositores, no de sectores gobiernistas. En ese contexto, el logro que representaría la adhesión de nuestro país a los pactos habría que atribuirlo a los disidentes, lo cual representaría una merecida y deseable victoria política.

Es por todo lo antes señalado que, a pesar de la indudable fuerza jurídica que posee en la actualidad la Declaración Universal de los Derechos Humanos (según creo haber demostrado en mi artículo ya citado), respaldo plenamente la idea de que la República de Cuba ratifique los dos pactos sobre esa misma materia suscritos en los marcos de la ONU en 1966.

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