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jueves, 27 de mayo de 2021

Adhesión al manifiesto de Patria y Vida: libertad para sus artistas

 Súmate al manifiesto por la libertad de Maykel Osorbo, El Funky y Luis Manuel Otero Alcántara a través de este formulario. No importa si no eres cubano. No importa si no eres famoso, artista, literato, político, activista o académico. pues hay un lugar para todos en este reclamo.

No lo dudes, es la unión de todos, cubanos y no cubanos, la que traerá la democracia a Cuba y la que hará que los artistas de Patria y Vida no sean detenidos, procesados, incomunicados y desparecidos. Si quieres leer el manifiesto, puedes descargarlo aquí (ES / EN / FR), o puedes leerlo más abajo sin salir de esta página.

Patria y Vida

               El Funky, Luis Manuel Otero Alcántara y Maykel Osorbo, artistas de Patria y Vida


Los artistas de Patria y Vida han sido secuestrados, desaparecidos y procesados por el Estado Cubano

Convocamos con este manifiesto a todos los cubanos en el mundo al llamado de Patria y Vida, por la libertad de Cuba

 El terror de los meses de abril y mayo en Cuba, han estado marcados por la represión y el acoso de la Seguridad del Estado a artistas, activistas y periodistas independientes. A raíz de la popularidad de la canción Patria y Vida creció el asedio del gobierno sobre Luis Manuel Otero Alcántara y Maykel (Osorbo) Castillo Pérez, fundamentalmente.

domingo, 18 de abril de 2021

LGBTIQ+: Migración y Derechos Humanos / Enfoques

 

REINALDO RODRIGUEZ HERNANDEZ

Diplomado “Migración y Derechos Humanos: Enfoques”

 Sexilio y Migración: solicitud de refugio, asilo y el tránsito MIGRATORIO de personas LGBTI.

SUMARIO: I. Introducción; II. Movilidad por discriminación y violencia motivadas por condición sexo genérica; III. Marco jurídico; IV. ¿Ciudad amigable?; V. Conclusiones; VI. Bibliografía.

 


TERMINOLOGÍA

 LESBIANA Es una mujer que es atraída física, romántica y/o emocionalmente de manera perdurable por otras mujeres.

 HOMBRES GAYS Gay se utiliza a menudo para describir a un hombre que es atraído física, romántica y/o emocionalmente de manera perdurable por otros hombres, aunque el término gay también se puede utilizar para describir tanto a hombres gays como mujeres (lesbianas).

 BISEXUAL Bisexual describe a una persona que es física, romántica y/o emocionalmente atraída tanto por hombres como mujeres.

 TRANSGENERO El término transgénero describe a las personas cuya identidad de género y/o expresión de género difiere del sexo biológico que les fue asignado al nacer. Transgénero es una identidad de género, no una orientación sexual y una persona transgénero puede ser heterosexual, gay, lesbiana o bisexual.

 INTERSEXUAL El término intersexual o "trastornos del desarrollo sexual" (DSD por sus siglas en inglés) se refiere a una condición en la que un individuo nace con una anatomía reproductiva o sexual y/o patrones de cromosomas que no parecen ajustarse con las típicas nociones biológicas de hombre o mujer. Estas condiciones pueden ser evidentes al nacer, pueden aparecer en la pubertad, o puede que sólo se descubran durante un examen médico.

 ORIENTACION SEXUAL Se refiere a: "la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas". (Principios de Yogyakarta)

 IDENTIDAD DE GENERO  Se refiere a: "la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo… y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales". (Principios de Yogyakarta)

jueves, 18 de febrero de 2021

Cuba viola flagrante y masivamente con pena de cárcel la libertad de movimiento de sus ciudadanos


En Cuba no existe ley orgánica inferior a la Constitución que proteja el derecho a la libertad de movimiento. Muy al contrario, existen disposiciones jurídicas que limitan el derecho constitucional y precísamente esto es amparado expresamente por el artículo 52 de la Constitución. La libertad de movimiento, por ende, es limitada por leyes cubanas dentro de Cuba, para salir de Cuba, para entrar a Cuba e incluso existen leyes cubanas que prohíben a sus ciudadanos los movimientos dentro de un país o entre distintos países (Misiones de Internacionalización), todo ello con largas condenas de cárcel, lo cual constituye una violación de la legislación internacional vinculante para dichos países y para Cuba. Así lo ampara la Consitutución de Cuba:

“ARTÍCULO 52. Las personas tienen libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.”

Esta limitación genérica y amplia es una práctica fraudulenta per sé por haber multitud de leyes en Cuba que limitan arbitrariamente de forma extrema el derecho a la libertad de movimiento sin existir causa alguna razonable y admitida en la legislación internacional para ello, ya que en el derecho internacional se permiten límites mínimos racionales a derechos y libertades fundamentales recogidas tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en los Pactos Internacionales correspondientes sobre derechos, pero se expresa en múltiples fuentes que no son admisibles limitaciones excesivas de estos derechos que obedezcan a cuestiones políticas, ideológicas o arbitrarias tanto en normas jurídicas como en la praxis contraria a éstos que desarrollen los Estados y Gobiernos.

1. SIN GARANTÍAS NI DEFENSA

No existe en Cuba jurisdicción no política que resuelva los conflictos por violación de derechos constitucionales que afecten libertades individuales como garantía judicial en favor de su cumplimiento:
No existe tribunal de garantías constitucionales.
La Ley de Amparo de Derechos Constitucionales que estaba prevista para aprobarse en octubre de 2020 ha sido aplazada para diciembre de 2021, desconociéndose su contenido y alcance.

2. ALGUNAS NORMAS VIOLATORIAS DE LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO EN CUBA

Le legislación cubana está repleta de normas limitativas de la libertad de movimiento, tanto a nivel interno, dentro de Cuba, como para la salida y la entrada al país. Igualmente, la República de Cuba tiene normas limitativas del movimento en terceros países, entre sus ciudades, provincias y fronteras, por el mero hecho de trabajar como civil en un trabajo en el exterior (médicos, profesores, marinos, arquitectos y, sin excepción, todos los profesionales de todas las profesiones que trabajen por cuenta del Estado o de empresas cubanas).

Las normas jurídicas internas con las que Cuba ha impedido el derecho a la libertad de movimiento son:

El Código Penal arbitrariamente penaliza con largas condenas de privación de libertad la entrada y salida del país. Penaliza con 8 años de cárcel a los médicos y profesionales en el exterior que no vuelvan a Cuba al terminar su trabajo o que decidan no continuar (art. 135). También esusado en la praxis paracriminalizar a sus ciudadanos con falsos delitos, impone sanciones privativas de libertad y sanciones accesorias prohibitivas del movimiento, los “regulados“, tanto dentro del territorio nacional como para salir al exterior, restricciones dispuestas a través del uso del derecho penal.

La Ley de Procedimiento Penal y su artículo 123 se usa para abrir expedientes investigativos y expedientes de fases preparatorias ficticios con el objetivo de mantener a masas de ciudadanos bajo “supuestos procesos investigativos” interminables que generan notificaciones a aduanas y a las fuerzas de Seguridad del Estado y policía, coartando libertades trascendentales al movimiento, aplicando unas veces medidas cautelares y otras veces mediante órdenes de carácter secreto a espalda del afectado.

La Ley 1312 o Ley de Migración, modificada en fecha 11 de octubre de 2012 por el Decreto-Ley 302 del Consejo de Estado dispone la prohibición de salida o de entrada a la persona que desarrolla actos hostiles contra el orden establecido, concepto amplísimo y arbitrario que permite la prohibición del derecho para mantener una lista de “regulados” por razones de conciencia, ideología, y pensamiento político.

El Decreto Ley 302 de 11 de octubre de 2012, Modificativo de la Ley No. 1312, establece prohibiciones de salida contra los profesionales y técnicos asociados a la salud pública de cuba. Más de 40000 profesionales han sufrido históricamente esta prohibición, y más de 5000 la sufren en la actualidad.
El Decreto No. 306 de 11 de octubre de 2012 “Sobre el tratamiento hacia los cuadros, profesionales y atletas que requieren autorización para viajar al exterior”, cubre gran parte de la ciudadanía.

La Resolución No. 44 de 13 de octubre de 2012 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establece el obligatorio Procedimiento de Repatriación al que están obligados los cubanos cuando permanecen más de 24 meses fuera de Cuba y desean recuperar los derechos ciudadanos políticos, civiles y de residencia.

La Resolución No. 43de 13 de octubre de 2012 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Procedimiento de actualización de pasaporte corriente. Obliga a la renovación del pasaporte cada 6 años y su actualización cada 2 años, pagando las altas tasas correspondientes, trámite que le pude ser denegado.
La Resolución 168 de fecha 29 de marzo de 2010 del Ministerio de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, “Reglamento Disciplinario para los trabajadores civiles cubanos que prestan servicios en el exterior como Colaboradores”, con múltiples limitaciones inadmisibles a la movilidad.

El Decreto No. 217 de 22 de abril de 1997 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de Cuba. Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de la Habana y sus Contravenciones, modificado en su artículo 5 por el Decreto 293 de 29 de octubre 2011 del presidente del Consejo de Ministros. Se emplea para deportar de La Habana a cubanos que no tienen residencia en La Habana por disímiles razones, entre ellas, las de pensamiento y activismo de conciencia.

Resolución No. 7 de 19 de noviembre de 1996 del Ministro del Interior y Ley 115 sobre la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre del 6 de 0ctubre de 2013. Regulan el acceso y permanencia a los puertos civiles de la República de Cuba, así como a los buques surtos entre otras materias asociadas al derecho marítimo. Esta normativa impide que cubanos accedan a yates de recreo o de viajes turísticos, así como a que permanezcan en marinas y puertos por órdenes de la jerarquía militar.

La Resolución 182 de 28 de octubre de 2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento para el Ejercicio de la Prensa Extranjera en Cuba. Limitan la libertad movimiento de los periodistas extranjeros acreditados en Cuba, así como su entrada a Cuba por razones políticas y otros motivos al arbitrio del poder político.






Prisoners Defenders (Prisoners Defenders International Network) es un grupo humanista independiente de análisis, estudio y acción jurídica, que cuenta con la colaboración de todos los grupos disidentes y numerosos grupos de la sociedad civil, así como los familiares de los presos políticos para recabar información y promocionar la libertad de todos los presos políticos y los derechos humanos. Por su parte, Cuban Prisoners Defenders, sección dedicada en exclusiva a Cuba, forma parte de Prisoners Defenders International Network, Asociación registrada legalmente con base en Madrid, España. Los trabajos de Prisoners Defenders son adoptados por numerosas instituciones y son enviados, entre otros, a Organización de las Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, Human Rights Watch, Civil Rights Defenders. Freedom House, People In Need, Parlamento Europeo, Congreso y Senado de los Estados Unidos, CANF, ASIC, UNPACU, Movimiento San Isidro, Gobierno de España, Fundación Transición Española, International Institute on Race, Equality and Human Rights, FANTU, Partido por la Democracia Pedro Luis Boitel, Colegio de Pedagogos Independiente de Cuba y Movimiento Ciudadano Reflexión y Reconciliación, entre muchas otras instituciones y organismos de igual relevancia.

SOLICITUD DE INFORMES: Las entidades que deseen recibir los trabajos de Prisoners Defenders (listado de presos políticos y de conciencia, estudios jurídicos de los presos políticos, estudios jurídico-legales sobre Cuba, estudios sobre la represión y cárceles en Cuba, etc) y que aún no los reciban regularmente, pueden ponerse en contacto con Prisoners Defenders en info@prisonersdefenders.org o por teléfono/whatsapp en el +34 647564741. Desambiguación: Prisoners Defenders genera sus contenidos e informes en idioma español, y los traduce posteriormente a otros idiomas con el único fin de facilitar la lectura, pero ante cualquier necesidad de matiz o desambiguación, serán los informes generados en español los que prevalezcan y sean oficiales a título de esta entidad, salvo que se exprese explícitamente lo contrario.

Nuestra página web es www.prisonersdefenders.org y nuestra página de facebook es https://www.facebook.com/CubanDefenders. Nuestro Twitter, además, es @CubanDefenders.

lunes, 23 de noviembre de 2020

El refugio y el asilo como instituciones de la acción humanitaria (ParteIII)

Similitudes y diferencias
Resulta pertinente comparar al asilo con el refugio a fin de determinar sus:

Similitudes

1 siempre existen causas para huir
2 motivos identificables

3 solicitadas por los interesados

4 No puede ser ofrecida por el Estado receptor

5 No puede ser ofrecida por las representaciones diplomáticas, de hacerlo serían responsables de intervenir en asuntos internos del Estado expulsor

6 A momento de otorgarse la persona queda fuera del ámbito de la jurisdicción del Estado de
origen y bajo la soberanía del Estado asilante

7 son temporales, pues se considera que al terminar los motivos de peligro vuelve a la normalidad la
vida en el Estado de origen

8 protegen la vida y la libertad del hombre, siempre y cuando no sea acusado de delitos del orden común o contra la paz

9 terminan por las siguientes causas: salida voluntaria del asilado o refugiado; fallecimiento; o expulsión o repatriación.

10 El fin último de ambas figuras es la protección de los Derechos Humanos

11 Son importantes y necesarias y coexisten y ambas promueven el respeto de los Derechos Humanos


Diferencias

REFUGIO ASILO
1 Se otorga a un grupo Se otorga a un individuo

2 Idem La persecución directa del individuo por las autoridades del Estado da lugar al asilo y no al refugio que se da en forma masiva

3 El refugio es auspiciado por las NN.UU. / ACNUR Lo otorgan las autoridades del Estado asilante o los representantes diplomáticos de éste ubicados en el Estado de origen

4 El refugio internacional tiene un ámbito de aplicación más amplio que el asilo político o diplomático
se aplica sólo en el marco interamericano

5 el asilo político se aplica fuera de las fronteras del Estado de origen,
el asilo diplomático dentro del territorio del asilado y en las representaciones diplomáticas del Estado asilante el refugio siempre de fuera de la jurisdicción interna del Estado de origen

6 el asilo tiene sus origenes en las guerras civiles del continente americano El refugio tiene sus orígenes en contextos coyunturales de carácter mundial

7 Ámbito de aplicación es diferente Ámbito de aplicación es diferente

Órganos y mecanismos de protección

Los órganos de protección de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de los Estados Americanos (OEA), tienen competencia para conocer casos individuales y situaciones generales relacionadas con la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros como ser:

Las categorías de los sujetos de la protección internacional:
los refugiados,
los desplazados internos y
los migrantes

No existe en la actualidad procedimientos jurídicos específicos para la protección de los derechos de los refugiados, tal como se han establecido para la protección de otros grupos de personas, como los migrantes, las mujeres o las minorías étnicas o raciales.

Los Comités de supervisión de tratados y algunas de las instancias extraconvencionales establecidas por Naciones Unidas para atender diversos temas sobre derechos humanos, tienen competencia para conocer casos individuales y situaciones generales relacionadas con la protección de los derechos internacionalmente reconocidos, independientemente de la calidad o nacionalidad de los sujetos afectados o víctimas; pero no se ha establecido en Naciones Unidas un Comité u otra instancia análoga con competencia específica para recibir y conocer denuncias individuales por violación de los derechos de los refugiados.

La única instancia de Naciones Unidas creada en materia de protección de refugiados es la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), creada en 1950 por mandato de la Asamblea General como una instancia apolítica, humanitaria y social.

El ACNUR, según su Estatuto, tiene como funciones:

brindar protección internacional a los refugiados;
buscar soluciones permanentes al problema de los refugiados;
promover la ejecución de medidas destinadas a mejorar su situación en el mundo;
apoyar a los Gobiernos y a las organizaciones privadas para facilitar la repatriación voluntaria o su asimilación en nuevas comunidades nacionales;
emprender y apoyar la repatriación y reasentamiento en caso necesario;
promover la admisión de los refugiados en el territorio de los Estados;
gestionar que se autorice a los refugiados para que puedan trasladar sus bienes, especialmente en caso de reasentamiento;
obtener de los gobiernos la información sobre la situación de los refugiados y sobre las medidas legislativas y de otra índole que se adopten;
apoyar la adopción de medidas legislativas al interior de los Estados en favor de los refugiados; promover la ratificación de tratados para la protección de los derechos de los refugiados;
mantener contacto permanente con los gobiernos;
y facilitar la coordinación de los esfuerzos de las organizaciones privadas que se ocupen del bienestar de los refugiados.

ACNUR no tiene competencia,
para recibir y conocer denuncias individuales por violación de los derechos internacionalmente reconocidos a los refugiados,
ni tiene facultades para solicitar y examinar informes periódicos de los Estados sobre la materia.

En el sistema interamericano, las dos instancias más importantes en materia de protección son:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen competencia para brindar protección a las víctimas de violación a los derechos reconocidos por el sistema, incluidos los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados.

Por ejemplo: el Comité de Derechos Humanos; el Comité contra la Tortura; el Comité de Derechos del Niño; el Comité contra la Discriminación Racial; el Comité contra la Discriminación de la Mujer; y el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.
Mecanismos de protección, Dichos mecanismo operan para:

denuncias individuales,
demandas judiciales,
acciones o llamamientos urgentes,
medidas cautelares,
medidas provisionales, etc

Para proteger refugiados, solicitantes de asilo, apátridas, desplazados internos, migrantes o en favor de cualquier otra persona, con diferente calidad o condición.

De igual forma, las pocas instancias y mecanismos establecidos a nivel internacional para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, operan tanto en favor de los refugiados, desplazados internos, migrantes o apátridas, como de cualquier otra persona sometida a la jurisdicción territorial de los Estados, con los límites y restricciones contemplados en los instrumentos internacionales respecto al ejercicio de determinados derechos por parte de los extranjeros, en comparación con los nacionales. No obstante, se han reconocido de manera universal ciertos derechos económicos y sociales fundamentales, de los que gozan tanto nacionales como extranjeros, y por supuesto también los refugiados.

A nivel internacional, pues, se dispone de mayores oportunidades y de diversas instancias y mecanismos para reclamar la violación o afectación de los derechos civiles y políticos, de las libertades públicas y de las garantías del debido proceso.

Cabe agregar a lo anterior, las diversas acciones de protección que se han impulsado en el ámbito internacional para proteger específicamente los derechos de los refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos y migrantes.


Conclusiones
La protección internacional de los refugiados y solicitantes de asilo es ahora objeto de la atención de diversas instancias internacionales de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos y derecho humanitario regulan importantes disposiciones de protección de sus derechos fundamentales. Puede afirmarse hoy en día, que los refugiados son titulares de derechos internacionalmente protegidos, que van más allá de los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

Indistintamente se reconoce el derecho de asilo y la protección que se brinda al refugiado a nivel internacional para proteger a la persona humana como sujeto individual, pero también como parte de los grupos y de las grandes colectividades de refugiados en el mundo.

Se ha adoptado progresivamente en las Américas un concepto amplio de “refugiado”, que permite considerar como tal, no sólo al que tiene “temores fundados” de persecución por razones políticas o de otra índole, sino también a aquél que se siente amenazado en su vida, en su integridad y libertad, por razones vinculadas a la falta de seguridad pública o de estabilidad política en sus propios países, o como consecuencia de violaciones sistemáticas a los derechos humanos.

A pesar de dichos avances en las Américas, se hace necesario que todos los países del continente adopten legislativamente esta amplia visión y alcances del concepto de “refugiado”, que se desprende de la Declaración de Cartagena de 1984.

En los últimos años no se han logrado avances significativos en la región en cuanto a la adopción de políticas de recepción o reasentamiento de refugiados en el continente. Más bien, se han venido implementando políticas públicas restrictivas que no permiten que los solicitantes de asilo se establezcan libremente en los países de su elección en busca de protección, debido fundamentalmente, a las recientes políticas migratorias que nulifican, desconocen, afectan o limitan sustancialmente el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los refugiados, de los solicitantes de asilo y de los migrantes en general, por razones vinculadas estrechamente a la persecución y combate del terrorismo y del narcotráfico en la región, es decir, por razones vinculadas a la seguridad pública.
Salvo valiosas excepciones, las políticas de inserción social, de reubicación o reasentamiento a terceros países, y la de reunión familiar de los refugiados, no son precisamente parte de las políticas de Estado que se observan a nivel generalizado en el continente. Lo que se observa en muchos países de la región es un fortalecimiento del poder discrecional para decidir sobre las solicitudes de asilo, y sobre las expulsiones y deportaciones de solicitantes de asilo, lo cual anula prácticamente el debido proceso administrativo en materia de refugiados y migración, y vulnera los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos a amplios sectores de población vulnerable como son los refugiados.

Se requiere, por lo tanto, del perfeccionamiento del proceso de codificación de las normas de protección internacional de los refugiados; del establecimiento de órganos y mecanismos específicos de protección internacional; de mayores niveles de promoción de las normas protección, y de las obligaciones y deberes de los Estados sobre la materia, a fin de lograr mayores niveles de responsabilidad estatal, de conciencia pública y sensibilidad social, frente a esta problemática regional e internacional. Se requiere también de un mayor involucramiento de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y de las que trabajan por los migrantes en la región en favor de los refugiados, los desplazados internos y los solicitantes de asilo en las Américas.

Finalmente, cabe destacar, que no obstante el importante rol que ha jugado el ACNUR en la región y en todo el mundo en favor de los refugiados y de los solicitantes de asilo, se hace necesario revisar y ampliar su mandato y sus funciones de protección, a fin de lograr que se convierta -por mandato de la Asamblea General de las Naciones Unidas- en una instancia de protección jurídica y humanitaria, según las nuevas realidades que demanda la situación los refugiados en el mundo actual.

El Refugio y asilo como instituciones de la acción humanitaria (Parte II)


Concepto de refugiado

El concepto de “refugiado” y su protección internacional ha evolucionado en los últimos cincuenta años al grado tal que hoy en día, aún cuando existen otras categorías como los
migrantes, desplazados internos y apátridas.
Así se tiene una visión más amplia de la protección que ha de brindarse a las víctimas del desplazamiento forzado, lo que repercute no sólo en el sujeto beneficiario de la protección internacional, sino en la obligación de los Estados de brindarles protección especial en toda circunstancia.

El concepto de “refugiado” adoptado por la convención de 1951 se circunscribe a toda persona que
“debido a temores fundados de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, o no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él.”

Este concepto fue ampliado, en primer lugar, en el marco de la Organización para la Unidad Africana (OUA), al aprobarse la Convención sobre Refugiados de 1969; y posteriormente, en el marco de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, debido a los desplazamientos masivos ocasionados por las guerras civiles de Nicaragua, El Salvador y Guatemala, que fue promovida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

La convención de la OUA considera como “refugiado”

…a toda persona que se encuentre fuera de su país, y que por temores fundados de persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opinión política, no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país o del país de su residencia habitual.

La OUA también adoptó el concepto de “refugiado” debido a causas relacionadas con la agresión exterior, la ocupación o dominación extranjera, y a los acontecimientos que perturbaren gravemente el orden público.

El concepto ampliado de “refugiado”, que superó el concepto adoptado originalmente por la convención de 1951, fue de igual manera superado y ampliado por la Declaración de Cartagena, en la que se adoptó que el “refugiado”

… era toda persona que hubiere huido por sentirse amenazada en su vida, su seguridad y libertad, o por causa de la violencia generalizada, o debido a una agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otra circunstancia capaz de perturbar gravemente el orden público.

Vale decir que el desarrollo normativo internacional ha impactado favorablemente las legislaciones de varios países de la región, que han aprobado leyes especiales de protección de refugiados, o bien han incorporado reformas a la legislación interna en materia de migración y población, adoptando el concepto ampliado de “refugiado” de la Declaración de Cartagena.

Entre tales casos se pueden citar la legislación de El Salvador, Belice, México, Guatemala, Honduras, Ecuador, Bolivia, Brasil, Paraguay y Perú.9 En otros países como Argentina, Chile y Nicaragua, no obstante carecer de normas ampliadas sobre el concepto de refugiado, se ha aplicado dicho concepto en la práctica institucional. En Bolivia se incorporó el concepto ampliado de refugiado incluso antes de su adopción internacional en la Declaración de Cartagena.

Lo anterior marca una importante tendencia en la región a ampliar el concepto legislativo de refugiado conforme a los estándares internacionales, pero tal avance se contradice en varios países con las actuales políticas de Estado en materia migratoria y de refugiados, particularmente, después de los graves acontecimientos terroristas sucedidos en los Estados Unidos en 2001, y posteriormente en Europa, que han endurecido las políticas y prácticas migratorias para prevenir y combatir el terrorismo en el continente, dejándose de lado los compromisos jurídicos y políticos internacionales asumidos por los Estados americanos en materia de asilo y refugiados.

No obstante, las causas de persecución deben coincidir con uno de los cinco puntos siguientes que figuran en el Artículo 1 A(2) de la Convención de los Refugiados:

Raza: se emplea en el más amplio sentido e incluye a los grupos étnicos y a los grupos sociales con ancestros comunes.

Religión: también se emplea en un amplio sentido. Incluye la identificación con un grupo que tiende a compartir creencias o tradiciones comunes, así como la práctica activa de una religión.

Nacionalidad: incluye la ciudadanía de las personas. A la persecución de los grupos étnicos, lingüísticos y culturales dentro de una población también se la considera como persecución basada en la nacionalidad. Pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas.

Grupo social determinado: se refiere a las personas que comparten antecedentes, costumbres o posición social comunes. Por lo general, esta categoría comparte elementos con la persecución basada en alguno de los otros cuatro puntos. Esta categoría se ha aplicado a las familias de los capitalistas, terratenientes, homosexuales, empresarios y antiguos miembros de las fuerzas militares.
Cuando el motivo de la persecución sea diferente, no se tendrá en cuenta.

Concepto de Asilo

El Asilo encuentra sus bases jurídicas en: la Convención sobre el Asilo de 1928; la Convención sobre el Asilo Político de 1933; la Convención sobre el Asilo Diplomático de 1954, y la Declaración sobre el Asilo Territorial de 1967. Las tres primeras adoptadas en el marco interamericano y la última, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El asilo es la protección que presta un Estado a personas que no son nacionales suyos; no está sujeto a reciprocidad, y es concedido en casos de urgencia “por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado”.

Existen dos tipos de asilo:

*el asilo político, también conocido como territorial, El asilo político o territorial se da cuando un Estado autoriza la entrada a su territorio al individuo que es “perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad”

*asilo diplomático. El asilo diplomático es aquel que se otorga a los individuos perseguidos por razones políticas en la sede de la misión diplomática ordinaria del Estado asilante, en la residencia de los jefes de misión y en los locales habilitados para ello cuando el número de asilados excede la capacidad normal de los edificios que se encuentran en el Estado territorial. 

En materia de asilo, los tratados internacionales establecen que sólo pueden ser beneficiados quienes sean perseguidos en razón de sus opiniones o filiación política. Por lo tanto, los responsables de delitos comunes o los que al tiempo de solicitar el asilo se encuentran inculpadas o procesadas ante tribunales ordinarios no pueden ser beneficiados por la figura del asilo.

Corresponde al Estado que otorga el asilo calificar si el delito imputado es político o no, según los artículos 2o. de la Convención sobre Asilo Político de 1933 y IV de la Convención sobre Asilo Territorial de 1954, pues tiene derecho a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue convenientes, sin que los demás estados puedan hacer reclamos por este hecho, de conformidad con el artículo 1o. de la última Convención referida.

El asilo no es un mero instrumento político que se puede retirar a capricho del Gobierno asilante; se trata de un derecho legal, es decir, de una herramienta vital para la protección de los Derechos Humanos que impone obligaciones legales a los gobiernos.

Por supuesto, los Estados tienen el derecho de controlar la entrada a su territorio, pero también la obligación de respetar en todo momento el derecho de asilo.

Derechos Humanos de los Migrantes refugiados y los solicitantes de asilo.

 Derechos Humanos de los Migrantes. Los derechos sociales, y educación  para los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo.

 Introducción.

 Para adéntranos en este ensayo sobre los derechos sociales de los migrantes, creemos que es necesario poder distinguir las figuras de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo.

 Existen similitudes entre el refugiado y el asilo, encontramos que ambos tienen causas para huir de su lugar de nacimiento por motivos identificables; estos motivos permiten solicitar un refugio o un asilo para su residencia.

 

Estas posibilidades de residencia no pueden ser ofrecidas por el Estado receptor, por los representantes diplomáticos, ya que esto causaría un conflicto de intromisión en los asuntos internos de los Estados expulsores. El pedido debe ser solicitado por los interesados. Cuando esta solicitud se otorga la persona queda fuera de la jurisdicción del Estado de origen y pasa la soberanía del Estado asilante. 

 Debemos aclarar que estas solicitudes son temporales, de manera tal que cuando cambie la situación que origino el pedido, y en el que la vida de la persona estaba en peligro, vuelve a la normalidad la vida en el Estado de origen.

 Estas solicitudes tienden a proteger la vida y la libertad de las personas, entanto estas no hayan sido acusadas de delitos del orden común o contra la paz.  Las condiciones de los asilados o refugiados terminan por salida voluntaria, fallecimiento, expulsión o repatriación de estos.

 Ambas figuras coexisten y son necesarias en la promoción y protección de los Derechos Humanos.

 Podemos distinguir las diferencias entre ambas figuras: la solicitud pedida se otorga a un grupo en el caso de los refugiados mientras que par el asilo es a un individuo. Cuando este es perseguido por las autoridades del Estado, nos encontramos ante un asilo y no al refugio ya que este es de manera masiva. El Refugio es favorecido por Naciones Unidas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR. El refugio se lo concede Estado asilante o los representantes diplomáticos de este que estén en la delegación diplomática del Estado de origen.

 El refugio internacional es una esfera más amplia de aplicación que el asilo político que se aplica fuera de las fronteras del Estado de origen. Mientras que el asilo diplomático está circunscripto dentro del territorio del asilado en los domicilios de las representaciones diplomáticas del Estado asilante. El refugio se da siempre fuera de la jurisdicción interna del Estado de origen.

 El asilo tanto diplomático como político ha tenido orígenes en nuestro continente americano como respuesta a los conflictos y guerras civiles, mientras que el refugiado se ha desarrollado en las coyunturas históricas mundiales.

 El concepto de refugiado se estableció en la Convención de 1951 y dice que “toda persona con debidos temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, o no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él”. 

 En 1984, al producirse la declaración de Cartagena sobre refugiados, bajo la coyuntura de las guerras civiles que azotaban Centroamérica y que provocaban desplazamientos poblacionales, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas considera refugiado a e toda persona que hubiere huido por sentirse amenazada en su vida, su seguridad y libertad, o por causa de la violencia generalizada, o debido a una agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otra circunstancia capaz de perturbar gravemente el orden público. Desde entonces la normativa internacional ha logrado influir de manera positiva en la legislación de los países latinoamericanos añadiendo reformas a la normativa interna sobre migración en dirección a la noción ampliada de refugiado.

 Sin embargo

 

Lo anterior marca una importante tendencia en la región a ampliar el concepto legislativo de refugiado conforme a los estándares internacionales, pero tal avance se contradice en varios países con las actuales políticas de Estado en materia migratoria y de refugiados, particularmente, después de los graves acontecimientos terroristas sucedidos en los Estados Unidos en 2001, y posteriormente en Europa, que han endurecido las políticas y prácticas migratorias para prevenir y combatir el terrorismo en el continente, dejándose de lado los compromisos jurídicos y políticos internacionales asumidos por los Estados americanos en materia de asilo y refugiados.

 

No obstante, las causas de persecución deben coincidir con uno de los cinco puntos siguientes que figuran en el Artículo 1 A(2) de la Convención de los Refugiados:

 

·         a. Raza: se emplea en el más amplio sentido e incluye a los grupos étnicos y a los grupos sociales con ancestros comunes.

·         b. Religión: también se emplea en un amplio sentido. Incluye la identificación con un grupo que tiende a compartir creencias o tradiciones comunes, así como la práctica activa de una religión.

·         c. Nacionalidad: incluye la ciudadanía de las personas. A la persecución de los grupos étnicos, lingüísticos y culturales dentro de una población también se la considera como persecución basada en la nacionalidad. Pertenencia a un grupo social determinado u opiniones políticas.

·         d. Grupo social determinado: se refiere a las personas que comparten antecedentes, costumbres o posición social comunes. Por lo general, esta categoría comparte elementos con la persecución basada en alguno de los otros cuatro puntos. Esta categoría se ha aplicado a las familias de los capitalistas, terratenientes, homosexuales, empresarios y antiguos miembros de las fuerzas militares.

Cuando el motivo de la persecución sea diferente, no se tendrá en cuenta.

 

 

·                   Concepto de Asilo

El Asilo encuentra sus bases jurídicas en: la Convención sobre el Asilo de 1928; la Convención sobre el Asilo Político de 1933; la Convención sobre el Asilo Diplomático de 1954, y la Declaración sobre el Asilo Territorial de 1967. Las tres primeras adoptadas en el marco interamericano y la última, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El asilo es la protección que presta un Estado a personas que no son nacionales suyos; no está sujeto a reciprocidad, y es concedido en casos de urgencia "por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado".

 

Existen dos tipos de asilo:

·         a. el asilo político, también conocido como territorial, El asilo político o territorial se da cuando un Estado autoriza la entrada a su territorio al individuo que es "perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida

o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad"

·         b. asilo diplomático. El asilo diplomático es aquel que se otorga a los individuos perseguidos por razones políticas en la sede de la misión diplomática ordinaria del Estado asilante, en la residencia de los jefes de misión y en los locales habilitados para ello cuando el número de asilados excede la capacidad normal de los edificios que se encuentran en el Estado territorial. En materia de asilo, los tratados internacionales establecen que sólo pueden ser beneficiados quienes sean perseguidos en razón de sus opiniones o filiación política. Por lo tanto, los responsables de delitos comunes o los que al tiempo de solicitar el asilo se encuentran inculpadas o procesadas ante tribunales ordinarios no pueden ser beneficiados por la figura del asilo.

 

Corresponde al Estado que otorga el asilo calificar si el delito imputado es político o no, según los artículos 2o. de la Convención sobre Asilo Político de 1933 y IV de la Convención sobre Asilo Territorial de 1954, pues tiene derecho a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue convenientes, sin que los demás estados puedan hacer reclamos por este hecho, de conformidad con el artículo 1o. de la última Convención referida.

 

El asilo no es un mero instrumento político que se puede retirar a capricho del Gobierno asilante; se trata de un derecho legal, es decir, de una herramienta vital para la protección de los Derechos Humanos que impone obligaciones legales a los gobiernos.

 

Por supuesto, los Estados tienen el derecho de controlar la entrada a su territorio, pero también la obligación de respetar en todo momento el derecho de asilo.


Los derechos humanos de los migrantes distan mucho de estar protegidos, y existen situaciones que hacen pensar en una ardua tarea para lograrlo. Por ejemplo, existe una gran contraposición entre soberanía nacional y resguardo de los derechos humanos de los migrantes, especialmente si se considera el énfasis actual en la seguridad y la lucha contra el terrorismo. Es preciso reflexionar sobre la manera en que estas inquietudes podrían compatibilizarse con la protección de los derechos humanos de los migrantes.

 Para esos efectos, en este capítulo se examinan los casos de violación de los derechos humanos —sobre todo de mujeres migrantes— que han estado bajo observación de Relatores Especiales, describiendo los aspectos de mayor dramatismo y las recomendaciones de la comunidad internacional. Se prosigue con los avances logrados en América Latina y el Caribe en materia de gobernabilidad migratoria y derechos humanos de los migrantes, destacando los esfuerzos multilaterales y regionales. Finalmente, se muestran los desafíos que plantea el tema a los países de la región

 No todos los migrantes enfrentan riesgos y son objeto de violación de sus derechos, y este tampoco es un fenómeno exclusivo de las naciones industrializadas. Más allá de las enseñanzas de la historia respecto de la migración transatlántica, es preciso reconocer que en algunos países receptores hay experiencias exitosas tales como el reconocimiento de los derechos políticos,1 los programas de integración social de los inmigrantes y la ayuda humanitaria a quienes se han visto forzados a emigrar, por nombrar solo algunas. La migración es el ejercicio del derecho individual

a buscar oportunidades en el exterior, lo cual da lugar a una intensa actividad transnacional que enriquece las experiencias y favorece el intercambio cultural. Esta actividad adquiere consistencia ante las evidencias de que la migración puede acarrear una mejoría al desempeño social e individual y conducir a una mayor cuota de poder a nivel interno y público (por ejemplo, en el caso de las migrantes mujeres), además de mejoras salariales y laborales sustantivas, por no mencionar otras consecuencias positivas que hacen de la migración un potencial de liberación y de movilidad social para las personas y de cambio social y desarrollo para los países de origen y de destino.

Pese a todos los avances producidos en las últimas décadas en materia de derechos humanos, el caso de los migrantes es un tema que constituye un reto para que la comunidad internacional establezca una agenda específica al respecto.

 Esta dificultad se expresa en que la gran mayoría de los Estados declara el propósito de proteger los derechos de las personas migrantes, pero pese a que pueden identificarse avances legislativos, en el plano nacional todavía persisten normativas, prácticas y espacios institucionales que no están preparados para ello o, sencillamente, cuya legislación y políticas migratorias no incluyen la protección de los derechos humanos (Grant, 2005).

 En las Naciones Unidas, los instrumentos del derecho internacional como el sistema interamericano ofrecen un marco de solución a las problemáticas que enfrentan los migrantes en el ejercicio de sus derechos. Para que estos instrumentos y normas sean eficaces es fundamental la adhesión generalizada, la aceptación y el compromiso de los países con los regímenes internacionales. Esto debe ser así porque más allá de los informes existentes la figura del migrante no está amparada por ninguna institución internacional como sucede en el caso de los refugiados con el ACNUR, si bien estos últimos no gozan de la protección que, en teoría, pueden brindarle los países de origen a los migrantes.

 El derecho internacional de los derechos humanos, va íntimamente ligado a derecho internacional de los refugiados, el que ha logrado en las últimos tiempos un significativo avance en cuanto concierne al desarrollo de las normas legales y la regulación internacional que rigen la materia y en cuanto a la regulación en los distintos sistemas internacionales.

 Los instrumentos institucionales y convencionales emitidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de los Estados Americanos (OEA) incorporan normas fundamentales de protección de los refugiados y asilados, lo que forman parte hoy en día del corpus iuris de la protección internacional de los refugiados.

 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de ese mismo año, son los instrumentos que reconocieron por primera vez luego de la Segunda Guerra Mundial (postguerra) el derecho de toda persona de buscar “asilo” por motivos de persecución, a excepción de los casos de persecución por acción judicial respecto de los delitos comunes, o en los casos contrarios a los principios de las Naciones Unidas.

 En 1951 fue adoptada la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas, que tiene como fundamento la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, que afirman el principio de que todos los seres humanos, sin distinciones, tienen derechos y libertades fundamentales.

La convención desarrolla el concepto de refugiado con una visión restringida

  1. rationae temporis - referida a la época II Guerra Mundial.
  2. rationae territorio - referida a espacio / Europa.

El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1967, complementa la Convención de 1951 - ratificados el año 2000 en Bolivia - y amplia el marco de aplicación y de protección de los refugiados a los acontecimientos posteriores a 1951, disponiendo o quitando dichas limitaciones en cuanto territorio y en cuanto a la época.

La Convención contiene una serie de disposiciones aplicables a los refugiados, como por ejemplo las cláusulas de cesación de dicha condición como ser:

  1. Haber adquirido la nacionalidad del país de asilo o de un tercer país,
  2. Haber desaparecido las circunstancias que generaron el reconocimiento de la condición de refugiado;
  3. Comisión de delitos contra la paz, delitos contra la humanidad, delitos de guerra,
  4. delito cometido fuera del país de refugio antes de ser admitido como tal;
  5. la prohibición de la discriminación de refugiados;

Se establece el reconocimiento de algunos derechos civiles, libertades democráticas, garantías del debido proceso y derechos económicos y sociales, tales como:

  1. libertad religiosa,
  2. derecho de propiedad;
  3. derecho de asociación,
  4. derecho de acceso a los tribunales,
  5. derecho al trabajo,
  6. ejercicio de las profesiones liberales y
  7. trabajo por cuenta propia,
  8. derecho a la vivienda,
  9. derecho a la educación básica,
  10. derecho a la asistencia y socorro públicos,
  11. derecho a la seguridad social en caso de accidentes de trabajo, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad o fallecimiento,
  12. libertad de circulación,
  13. derecho a la documentación de identidad y de viaje,
  14. derecho a transferir bienes al extranjero,
  15. derecho de protección contra las expulsiones contrarias a la Convención.

Se reconoce, asimismo, ciertas circunstancias de trato favorable para los refugiados, al igual que los nacionales; al igual que a cualquier extranjero. La Convención también establece obligaciones generales a los refugiados que hacen referencia a:

  1. acatamiento de las leyes nacionales y de los reglamentos,
  2. cumplimiento de medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Se reconoce en este sentido la adopción de medidas provisionales de parte de los Estados.

Se establece en la Convención que el estatuto personal del refugiado se regirá por las leyes del país de asilo.

 Puede mencionarse también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de “asilo”y prohíbe las expulsiones colectivas de personas; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que si bien no reconoce expresamente el derecho de “asilo”, recoge el principio de la no expulsión, recogido en la Convención de 1951, y establece que:

 

toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluido el propio”, y que “nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”, relacionados estos conceptos con el derecho de Asilo ” y con la repatriación voluntaria de los refugiados.

 

Otros instrumentos internacionales desarrollan el derecho de “asilo” y amplían la protección internacional de los asilados tanto a nivel universal como regional, tal es el caso de la Declaración sobre Asilo Territorial de las Naciones Unidas de 1967; la Convención sobre Asilo Diplomático y la Convención sobre Asilo Territorial, ambas de 1954.

 La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, desarrolla de igual manera disposiciones sobre la protección deniños y niñas refugiados. Establece la obligación a los Estados Partes de reconocer el estatuto de refugiados a los niños y niñas, brindarles asistencia humanitaria adecuada, y promover, en su caso, la reunión familiar con sus padres. También se establecen en la Convención obligaciones de protección especial a la niñez en el marco de los conflictos armados, como causas generadoras del desplazamiento masivo de la población.

 Se puede mencionar, asimismo, instrumentos como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País donde viven de 1985, que si bien no es un instrumento específicamente elaborado para la protección de los refugiados, les es aplicable a ellos y a todo tipo de migrantes en general.

 Finalmente, puede afirmarse que los refugiados -como sujetos de derechos y con personalidad jurídica propia-, son sujetos beneficiarios de la protección internacional, tanto en el ámbito universal como regional. Los refugiados, por lo tanto, son titulares de los derechos civiles, económicos, sociales y culturales, es decir, de los derechos y garantías fundamentales reconocidas a toda persona a nivel internacional.

  En cuanto se refiere a los derechos políticos, tales como el derecho al sufragio y el derecho a ser electo como funcionario público, éstos no son ejercidos regularmente por personas que no sean nacionales del país de que se trate, por lo que los refugiados, por su condición de que no son ciudadanos del país de asilo, no son titulares de tales derechos y por lo tanto no pueden reclamar su ejercicio, a menos que la legislación nacional del país de asilo así lo permita.

 Lo anterior permite afirmar que los refugiados y solicitantes de asilo al igual que cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de los Estados Partes de los Convenios sobre derechos humanos son sujetos o titulares de los derechos civiles reconocidos a nivel internacional, e incluso, de los derechos económicos, sociales y culturales.

 Cabe recordar a este respecto, que en dichos instrumentos se reconocen principios de protección, así como derechos y garantías sociales, que hacen referencia, en definitiva, al logro de la felicidad y el bienestar individual y colectivo, y a la satisfacción de las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas. Estos derechos, libertades y garantías sociales, por lo tanto, les pertenecen por igual a los refugiados, a los solicitantes de asilo, a los apátridas y a los migrantes en general, independientemente de su condición migratoria, y deben ser garantizados y respetados por los Estados Partes y por la comunidad internacional en su conjunto.

AUTOR:

reinaldo rodriguez herandez