jueves, 25 de abril de 2019

No se puede obstaculizar el derecho a buscar y recibir asilo: solicitante de asilo podrá ingresar a procedimiento

Con fecha 13 de octubre de 2017, la Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de amparo interpuesto por la Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados, en representación de un ciudadano dominicano solicitante de asilo. La acción constitucional – interpuesta como acción de protección pero transformada de oficio en acción de amparo – persiguió la revocación de la decisión de la Intendencia de Arica y Parinacota de rechazar la solicitud de suspensión de una orden de expulsión, a efectos de que nuestro patrocinado pudiera ingresar al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, tal cual lo prescribe el reglamento de la ley 20.430 sobre protección de refugiados.  A estos efectos, quisiéramos aclarar que dicho cuerpo normativo establece que las personas afectadas por una medida de prohibición de ingreso, orden de abandono u orden de expulsión, no pueden formalizar su solicitud de asilo – es decir, ingresar al procedimiento de reconocimiento de su condición de refugiado – sin antes lograr la suspensión o revocación de dichas medidas.

Para las personas dominicanas no es fácil ingresar regularmente a Chile, ya que deben contar previamente con una visa consular. Esta visa consular fue impuesta el año 2012 sin atender al principio de reciprocidad internacional, y, en la práctica, ha provocado que muchas personas sean engañadas y se transformen en víctimas del delito de tráfico de personas, o hayan optado por ingresar clandestinamente a Chile, puesto que la obtención de la visa consular es muy difícil y burocrática, y en muchas ocasiones es denegada. El D.L N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile, prescribe que frente a un ingreso clandestino, se debe dictar una orden de expulsión, delegando esta función en las Intendencias Regionales.
Asimismo, las personas nacionales de República Dominicana se ven expuestas permanentemente a la desprotección de su propio Estado frente a denuncias de delitos o violencia. Nuestro representado, en particular, huyó de su país por recibir amenazas de muerte de una banda delictual que había asesinado a su primo sin razón alguna, y a pesar de haber realizado las denuncias ante la autoridad policial, siguió siendo víctima de este grupo delictual. Por esta razón, su vida e integridad corren peligro permanente en su país de origen. Cabe agregar que, en su huida de República Dominicana, fue víctima de tráfico de migrantes. Por todo lo anterior es que el necesita ser reconocido como refugiado, y para ello, la autoridad competente debe analizar su caso.

Como nuestro patrocinado tenía dictada en su contra una medida de expulsión, solicitamos a la autoridad que la dictó, la Intendencia mencionada, que la suspendiera puesto que, por los hechos relatados, nuestro patrocinado necesitaba ingresar al procedimiento de asilo. Dicha institución no accedió a la solicitud de suspensión de la medida de expulsión - lo cual entendimos como un rechazo - aduciendo que la persona debía dirigirse a la Sección de Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjería y Migración para que sea esta institución la que solicite la mencionada suspensión. Sin embargo, fue precisamente esta última institución la que derivó al patrocinado a nuestra Clínica a fin de evaluar el caso y colaborarle jurídicamente en su ingreso al procedimiento de asilo.
La Ilustrísima Corte determinó que la negativa de la Intendencia era ilegal y arbitraria puesto que al condicionar la suspensión de la medida expulsiva, produjo un menoscabo a otros derechos, y en particular al derecho de petición que tiene el representado. En consecuencia, con este actuar se vulneró la libertad personal protegida por la acción de amparo, dado que permanece vigente la medida de expulsión, situación que para un refugiado está expresamente prohibida en la ley 20.430 y por el principio de no devolución. Por último, la Corte recalcó la obligación que tiene la Administración del Estado en materia de personas solicitantes de asilo y refugiadas de procurar el trato más favorable y el no menoscabo de otros derechos, como en este caso el derecho de petición.
Es pertinente destacar que la Intendencia, en su informe, sostuvo que los argumentos de nuestro representado para ingresar a Chile fueron motivos económicos y no la búsqueda de protección internacional. Nos parece que esto es ser juzgado por una comisión especial - cuestión prohibida por la Constitución Chilena - ya que no es la Intendencia la llamada a evaluar la solicitud de asilo de una persona, ni la encargada de determinar la calidad de refugiado de esta, sino que corresponde a los organismos establecidos por la ley 20.430 hacerlo. Queremos destacar que el derecho a buscar y recibir asilo es un derecho humano fundamental, por lo que no se puede limitar su ejercicio arbitrariamente y se debe velar y promover el respeto de este derecho, en particular por la administración del Estado, quienes tienen la obligación en virtud de lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental.

 Consideramos que, dada la restricción establecida por la ley en relación a personas afectadas por sanciones, en este caso, de expulsión, la interpretación correcta de dicha norma conforme a los estándares de derechos humanos y el principio pro-persona, es la siguiente: si el relato de la persona solicitante de asilo no es manifiestamente infundado, la autoridad encargada de suspender una orden de expulsión debe hacerlo sin más trámite, pues de lo contrario está poniendo barreras injustificadas a una persona que quiere ejercer su derecho humano a buscar y recibir asilo.
Como Clínica Jurídica de Migrantes y Refugiados, destacamos el razonamiento de la Corte de Apelaciones de Arica y Parinacota en su sentencia, el cual tuvo una clara perspectiva de derechos humanos de las personas refugiadas y solicitantes de asilo. Actualmente nuestro patrocinado está a la espera del ingreso al procedimiento de reconocimiento de su condición de refugiado.

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