Derechos
Humanos de los Migrantes. Los derechos sociales, y educación para los
migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo.
Introducción.
Para adéntranos en este ensayo sobre los
derechos sociales de los migrantes, creemos que es necesario poder distinguir
las figuras de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo.
Existen similitudes entre el refugiado y
el asilo, encontramos que ambos tienen causas para huir de su lugar de
nacimiento por motivos identificables; estos motivos permiten solicitar un
refugio o un asilo para su residencia.
Estas posibilidades de residencia no
pueden ser ofrecidas por el Estado receptor, por los representantes
diplomáticos, ya que esto causaría un conflicto de intromisión en los asuntos
internos de los Estados expulsores. El pedido debe ser solicitado por los
interesados. Cuando esta solicitud se otorga la persona queda fuera de la
jurisdicción del Estado de origen y pasa la soberanía del Estado asilante.
Debemos aclarar que estas solicitudes
son temporales, de manera tal que cuando cambie la situación que origino el
pedido, y en el que la vida de la persona estaba en peligro, vuelve a la
normalidad la vida en el Estado de origen.
Estas solicitudes tienden a proteger la
vida y la libertad de las personas, entanto estas no hayan sido acusadas de
delitos del orden común o contra la paz.
Las condiciones de los asilados o refugiados terminan por salida
voluntaria, fallecimiento, expulsión o repatriación de estos.
Ambas figuras coexisten y son necesarias
en la promoción y protección de los Derechos Humanos.
Podemos distinguir las diferencias entre
ambas figuras: la solicitud pedida se otorga a un grupo en el caso de los
refugiados mientras que par el asilo es a un individuo. Cuando este es perseguido
por las autoridades del Estado, nos encontramos ante un asilo y no al refugio
ya que este es de manera masiva. El Refugio es favorecido por Naciones Unidas
por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR. El
refugio se lo concede Estado asilante o los representantes diplomáticos de este
que estén en la delegación diplomática del Estado de origen.
El refugio internacional es una esfera
más amplia de aplicación que el asilo político que se aplica fuera de las
fronteras del Estado de origen. Mientras que el asilo diplomático está
circunscripto dentro del territorio del asilado en los domicilios de las
representaciones diplomáticas del Estado asilante. El refugio se da siempre
fuera de la jurisdicción interna del Estado de origen.
El asilo tanto diplomático como político
ha tenido orígenes en nuestro continente americano como respuesta a los
conflictos y guerras civiles, mientras que el refugiado se ha desarrollado en
las coyunturas históricas mundiales.
El concepto de refugiado se estableció
en la Convención
de 1951 y dice que “toda persona con debidos temores fundados de ser perseguido
por motivos de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a determinado grupo
social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y
no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de
tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales
acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, o no
pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él”.
En 1984, al producirse la declaración de
Cartagena sobre refugiados, bajo la coyuntura de las guerras civiles que
azotaban Centroamérica y que provocaban desplazamientos poblacionales, el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas considera refugiado a e toda persona que hubiere huido por sentirse amenazada en su vida, su
seguridad y libertad, o por causa de la violencia generalizada, o debido a una
agresión externa, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos
u otra circunstancia capaz de perturbar gravemente el orden público. Desde
entonces la normativa internacional ha logrado influir de manera positiva en la
legislación de los países latinoamericanos añadiendo reformas a la normativa
interna sobre migración en dirección a la noción ampliada de refugiado.
Sin embargo
Lo anterior marca una importante tendencia en la región
a ampliar el concepto legislativo de refugiado conforme a los estándares
internacionales, pero tal avance se contradice en varios países con las
actuales políticas de Estado en materia migratoria y de refugiados,
particularmente, después de los graves acontecimientos terroristas sucedidos en
los Estados Unidos en 2001, y posteriormente en Europa,
que han endurecido las políticas y prácticas migratorias para prevenir y
combatir el terrorismo en el continente, dejándose de lado
los compromisos jurídicos y políticos internacionales asumidos por los Estados
americanos en materia de asilo y refugiados.
No obstante, las causas de
persecución deben coincidir con uno de los cinco puntos siguientes que figuran
en el Artículo 1 A(2)
de la Convención
de los Refugiados:
·
a. Raza: se emplea en el más amplio
sentido e incluye a los grupos étnicos y a los grupos
sociales con ancestros
comunes.
·
b. Religión: también se emplea en un amplio
sentido. Incluye la identificación con un grupo que tiende a compartir
creencias o tradiciones comunes, así como la práctica activa de una religión.
·
c. Nacionalidad: incluye la ciudadanía de las personas. A la persecución de
los grupos étnicos, lingüísticos y culturales dentro de una población también
se la considera como persecución basada en la nacionalidad. Pertenencia a un
grupo social determinado u opiniones políticas.
·
d. Grupo
social determinado: se refiere a las personas que
comparten antecedentes, costumbres o posición social comunes. Por lo general,
esta categoría comparte elementos con la persecución basada en alguno de los
otros cuatro puntos. Esta categoría se ha aplicado a las familias de los
capitalistas, terratenientes, homosexuales, empresarios y antiguos miembros de
las fuerzas militares.
Cuando el motivo de la
persecución sea diferente, no se tendrá en cuenta.
El Asilo encuentra sus bases jurídicas en: la Convención sobre el Asilo de 1928; la Convención sobre el Asilo Político de 1933; la Convención sobre el Asilo Diplomático de 1954, y la Declaración sobre el Asilo Territorial de 1967. Las tres
primeras adoptadas en el marco interamericano y la última, por la Asamblea General
de las Naciones Unidas.
El asilo es la protección que
presta un Estado a personas que no son nacionales suyos; no está sujeto a
reciprocidad, y es concedido en casos de urgencia "por el tiempo estrictamente indispensable para
que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de
que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se
ponga de otra manera en seguridad al asilado".
Existen dos tipos de asilo:
·
a. el
asilo político,
también conocido como territorial, El asilo político o territorial se da
cuando un Estado autoriza la entrada a su territorio al individuo que es "perseguido
por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las
autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de
su vida
o de su libertad por razones de
persecución política y no pueda, sin riesgo,
ponerse de otra manera en seguridad"
·
b. asilo
diplomático.
El asilo diplomático es aquel que se otorga
a los individuos perseguidos por razones
políticas en la sede de la misión diplomática ordinaria del Estado
asilante, en la residencia de los jefes de misión y en los locales habilitados
para ello cuando el número de asilados excede la capacidad normal de los
edificios que se encuentran en el
Estado territorial. En materia de asilo, los tratados
internacionales establecen
que sólo pueden ser beneficiados quienes sean perseguidos en razón de sus
opiniones o filiación política. Por lo tanto, los responsables de delitos
comunes o
los que al tiempo de solicitar el asilo se encuentran inculpadas o
procesadas ante tribunales ordinarios no pueden ser beneficiados por la figura
del asilo.
Corresponde al Estado que otorga
el asilo calificar si el delito imputado es
político o no, según los artículos 2o. de la Convención sobre Asilo Político de 1933 y IV de la Convención sobre Asilo Territorial de 1954, pues tiene
derecho a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue
convenientes, sin que los demás estados puedan hacer reclamos por este hecho,
de conformidad con el artículo 1o. de la última Convención referida.
El asilo no es un mero instrumento político
que se puede retirar a capricho del Gobierno asilante; se trata de un derecho
legal, es decir, de una herramienta vital para la protección de los Derechos
Humanos que impone obligaciones legales a los gobiernos.
Por supuesto, los Estados tienen
el derecho de controlar la entrada a su territorio, pero también la obligación
de respetar en todo momento el derecho de asilo.
Los derechos humanos de los migrantes distan mucho de estar protegidos, y
existen situaciones que hacen pensar en una ardua tarea para lograrlo. Por
ejemplo, existe una gran contraposición entre soberanía nacional y resguardo de
los derechos humanos de los migrantes, especialmente si se considera el énfasis
actual en la seguridad y la lucha contra el terrorismo. Es preciso reflexionar
sobre la manera en que estas inquietudes podrían compatibilizarse con la
protección de los derechos humanos de los migrantes.
Para esos efectos, en este capítulo se
examinan los casos de violación de los derechos humanos —sobre todo de mujeres
migrantes— que han estado bajo observación de Relatores Especiales,
describiendo los aspectos de mayor dramatismo y las recomendaciones de la
comunidad internacional. Se prosigue con los avances logrados en América Latina
y el Caribe en materia de gobernabilidad migratoria y derechos humanos de los
migrantes, destacando los esfuerzos multilaterales y regionales. Finalmente, se
muestran los desafíos que plantea el tema a los países de la región
No todos los migrantes enfrentan riesgos
y son objeto de violación de sus derechos, y este tampoco es un fenómeno
exclusivo de las naciones industrializadas. Más allá de las enseñanzas de la
historia respecto de la migración transatlántica, es preciso reconocer que en
algunos países receptores hay experiencias exitosas tales como el
reconocimiento de los derechos políticos,1 los programas de integración social
de los inmigrantes y la ayuda humanitaria a quienes se han visto forzados a
emigrar, por nombrar solo algunas. La migración es el ejercicio del derecho
individual
a buscar oportunidades en el exterior,
lo cual da lugar a una intensa actividad transnacional que enriquece las
experiencias y favorece el intercambio cultural. Esta actividad adquiere
consistencia ante las evidencias de que la migración puede acarrear una mejoría
al desempeño social e individual y conducir a una mayor cuota de poder a nivel
interno y público (por ejemplo, en el caso de las migrantes mujeres), además de
mejoras salariales y laborales sustantivas, por no mencionar otras
consecuencias positivas que hacen de la migración un potencial de liberación y
de movilidad social para las personas y de cambio social y desarrollo para los
países de origen y de destino.
Pese a todos los avances producidos en
las últimas décadas en materia de derechos humanos, el caso de los migrantes es
un tema que constituye un reto para que la comunidad internacional establezca
una agenda específica al respecto.
Esta dificultad se expresa en que la
gran mayoría de los Estados declara el propósito de proteger los derechos de
las personas migrantes, pero pese a que pueden identificarse avances
legislativos, en el plano nacional todavía persisten normativas, prácticas y
espacios institucionales que no están preparados para ello o, sencillamente,
cuya legislación y políticas migratorias no incluyen la protección de los
derechos humanos (Grant, 2005).
En las Naciones Unidas, los instrumentos
del derecho internacional como el sistema interamericano ofrecen un marco de
solución a las problemáticas que enfrentan los migrantes en el ejercicio de sus
derechos. Para que estos instrumentos y normas sean eficaces es fundamental la
adhesión generalizada, la aceptación y el compromiso de los países con los
regímenes internacionales. Esto debe ser así porque más allá de los informes
existentes la figura del migrante no está amparada por ninguna institución
internacional como sucede en el caso de los refugiados con el ACNUR, si bien
estos últimos no gozan de la protección que, en teoría, pueden brindarle los
países de origen a los migrantes.
El derecho internacional de los
derechos humanos, va íntimamente ligado a derecho internacional de los
refugiados, el que ha logrado en las últimos tiempos un significativo avance en
cuanto concierne al desarrollo de las normas legales y la regulación
internacional que rigen la materia y en cuanto a la regulación en los distintos
sistemas internacionales.
Los instrumentos institucionales
y convencionales emitidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de
la Organización de los Estados Americanos (OEA) incorporan normas fundamentales
de protección de los refugiados y asilados, lo que forman parte hoy en día del corpus iuris de la protección internacional de
los refugiados.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre,
de ese mismo año, son los instrumentos que reconocieron por primera vez luego
de la Segunda Guerra Mundial (postguerra) el derecho de toda persona de buscar “asilo” por motivos de
persecución, a excepción de los casos de persecución por acción judicial
respecto de los delitos comunes, o en los casos contrarios a los principios de
las Naciones Unidas.
En 1951 fue adoptada la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas, que
tiene como fundamento la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que afirman el principio de que todos los seres
humanos, sin distinciones, tienen derechos y libertades fundamentales.
La convención desarrolla el
concepto de refugiado con una visión restringida
- rationae
temporis - referida a la época II Guerra Mundial.
- rationae
territorio - referida a espacio / Europa.
El Protocolo sobre el Estatuto
de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1967, complementa la Convención de
1951 - ratificados el año 2000 en Bolivia - y amplia el marco de aplicación y
de protección de los refugiados a los acontecimientos posteriores a 1951,
disponiendo o quitando dichas limitaciones en cuanto territorio y en cuanto a
la época.
La Convención contiene una serie
de disposiciones aplicables a los refugiados, como por ejemplo las cláusulas de
cesación de dicha condición como ser:
- Haber
adquirido la nacionalidad del país de asilo o de un tercer país,
- Haber
desaparecido las circunstancias que generaron el reconocimiento de la
condición de refugiado;
- Comisión
de delitos contra la paz, delitos contra la humanidad, delitos de guerra,
- delito
cometido fuera del país de refugio antes de ser admitido como tal;
- la
prohibición de la discriminación de refugiados;
Se establece el reconocimiento
de algunos derechos civiles, libertades democráticas, garantías del debido
proceso y derechos económicos y sociales, tales como:
- libertad
religiosa,
- derecho
de propiedad;
- derecho
de asociación,
- derecho
de acceso a los tribunales,
- derecho
al trabajo,
- ejercicio
de las profesiones liberales y
- trabajo
por cuenta propia,
- derecho
a la vivienda,
- derecho
a la educación básica,
- derecho
a la asistencia y socorro públicos,
- derecho
a la seguridad social en caso de accidentes de trabajo, maternidad,
enfermedad, invalidez, ancianidad o fallecimiento,
- libertad
de circulación,
- derecho
a la documentación de identidad y de viaje,
- derecho
a transferir bienes al extranjero,
- derecho
de protección contra las expulsiones contrarias a la Convención.
Se reconoce, asimismo, ciertas
circunstancias de trato favorable para los refugiados, al igual que los
nacionales; al igual que a cualquier extranjero. La Convención también
establece obligaciones generales a los refugiados que hacen referencia a:
- acatamiento
de las leyes nacionales y de los reglamentos,
- cumplimiento
de medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público. Se reconoce
en este sentido la adopción de medidas provisionales de parte de los
Estados.
Se establece en la Convención
que el estatuto personal del refugiado se regirá por las leyes del país de
asilo.
Puede mencionarse también la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que reconoce el derecho de “asilo”y prohíbe las
expulsiones colectivas de personas; y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que si bien no
reconoce expresamente el derecho de “asilo”, recoge el principio de la no expulsión,
recogido en la Convención de 1951, y establece que:
“toda
persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluido el
propio”, y que “nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en
su propio país”, relacionados estos conceptos con el derecho de Asilo
” y con la repatriación
voluntaria de los refugiados.
Otros instrumentos
internacionales desarrollan el derecho de “asilo” y amplían la protección
internacional de los asilados tanto a nivel universal como regional, tal es el
caso de la Declaración
sobre Asilo Territorial de las Naciones Unidas de 1967; la Convención sobre
Asilo Diplomático y la Convención sobre Asilo Territorial, ambas de 1954.
La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, desarrolla de igual manera
disposiciones sobre la protección deniños y niñas refugiados.
Establece la obligación a los Estados Partes de reconocer el estatuto de
refugiados a los niños y niñas, brindarles asistencia humanitaria adecuada, y
promover, en su caso, la reunión familiar con sus padres. También se establecen
en la Convención obligaciones de protección especial a la niñez en el marco de
los conflictos armados, como causas generadoras del desplazamiento masivo de la
población.
Se puede mencionar, asimismo,
instrumentos como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos
de los Individuos que no son Nacionales del País donde viven de 1985, que si
bien no es un instrumento específicamente elaborado para la protección de los
refugiados, les es aplicable a ellos y a todo tipo de migrantes en general.
Finalmente, puede afirmarse que
los refugiados -como sujetos de derechos y con personalidad jurídica propia-,
son sujetos beneficiarios de la protección internacional, tanto en el ámbito
universal como regional. Los refugiados, por lo tanto, son titulares de los
derechos civiles, económicos, sociales y culturales, es decir, de los derechos
y garantías fundamentales reconocidas a toda persona a nivel internacional.
En cuanto se refiere a los derechos políticos,
tales como el derecho al sufragio y el derecho a ser electo como funcionario
público, éstos no son ejercidos regularmente por personas que no sean
nacionales del país de que se trate, por lo que los refugiados, por su
condición de que no son ciudadanos del país de asilo, no son titulares de tales
derechos y por lo tanto no pueden reclamar su ejercicio, a menos que la
legislación nacional del país de asilo así lo permita.
Lo anterior permite afirmar que
los refugiados y
solicitantes de asilo al
igual que cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de los Estados
Partes de los Convenios sobre derechos humanos son sujetos o titulares de los
derechos civiles reconocidos a nivel internacional, e incluso, de los derechos
económicos, sociales y culturales.
Cabe recordar a este respecto,
que en dichos instrumentos se reconocen principios de protección, así como
derechos y garantías sociales, que hacen referencia, en definitiva, al logro de
la felicidad y el bienestar individual y colectivo, y a la satisfacción de las
necesidades básicas para vivir en condiciones dignas. Estos derechos,
libertades y garantías sociales, por lo tanto, les pertenecen por igual a los
refugiados, a los solicitantes de asilo, a los apátridas y a los migrantes en
general, independientemente de su condición migratoria, y deben ser
garantizados y respetados por los Estados Partes y por la comunidad
internacional en su conjunto.
AUTOR:
reinaldo rodriguez herandez